REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2.004
192° Y 144°



RESOLUCION Nª 96-04 CAUSA Nª 1E-356-02


En fecha Seis de Agosto del año 2.003, la Defensa solicitó la Rectificación del Cómputo decretado por ante este Tribunal en fecha Cuatro de Diciembre del año 2.002.
En esta oportunidad, superadas varias audiencias de diferimiento, se celebra el acto solicitado y la defensa, a cargo de la Defensora Especializada (E) Nª 37 ABG. HASSNA ABDELMAJID expuso: “Que conforme a su criterio no cabe la rectificación ya que no encuentra error o nuevas circunstancias que determinen la procedencia de la solicitud de rectificación.
Por su parte la Fiscalía estuvo de acuerdo con la exposición de la Defensa HASSNA ABDELMAJID.
Este Tribunal oídas las partes encuentra que en efecto la solicitud de Rectificación está sustentada en el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a la norma debería señalarse cual fue el error del cómputo o cuales aquellas circunstancias sobrevenidas que ameritan dicha rectificación.
La Defensa ha alegado como error en el cómputo el hecho de haber sido realizado de manera sucesiva y no de forma simultánea.
Este alegato no puede imputarse como error en el cómputo por cuanto el mismo fue hecho con base alo que determina la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de la sección de adolescentes de este Circuito Judicial Penal de fecha Diez de Octubre del año 2.002.
En aquella oportunidad debió la Defensa realizar la solicitud de aclaratoria o recurso respectivo tanto de la sentencia decretada como del cómputo resuelto.
Siendo que es criterio de las partes y de este Tribunal que no existe error alguno o alguna circunstancia sobrevenida que inclusive, de oficio pudiera ser decretado, debe negarse la petición de Rectificación. ASÍ SE RESUELVE .
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, con fundamento al Literal “e” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, NIEGA la solicitud de Rectificación de Cómputo realizada por la Defensa Especializada (E) Nª 37 ABG ISBELY FERNANDEZ en fecha 06-08-02. Esta Resolución fue leida en la Audiencia de fecha 04 de Marzo de 2.004 y así quedan notificadas las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. LEANNY ARAUJO RUBIO


EL SECRETARIO


ABG. GUILLERMO GONZALEZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el Nª 96-04.

El Secretario,