REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

MARACAIBO, DOCE (12) DE MARZO DE 2.004

193° y 144°


ACTA DE LECTURA DE CÓMPUTO LEGAL PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION N° 109-04 CAUSA N° 1E-318-02.-
En el día de hoy, Viernes doce de marzo del 2004, siendo las Una y Treinta de la tarde, previa espera de la comparecencia de las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presente en la Sala de este Despacho la DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, en su carácter de Jueza Profesional de este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, conjuntamente con el Secretario ABOG. GUILLERMO GONZALEZ, la Fiscal 37° del Ministerio Público ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada Suplente N° 37 ciudadana ABOG. HASSNA ABDELMAJID, adscrita a la Unidad de Defensorias del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) , previo traslado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo "A" Sabaneta, su representante legal ciudadano NAVA LEOPOLDO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nª 4.743.243, previa notificación a las partes para la celebración de esta Audiencia, con el fin de darse por notificados de la Lectura de Cómputo legal de la sanción aplicada al referido joven de autos. Así mismo, por cuanto el joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) fue sentenciado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, en la CAUSA N° 1E-318-02, donde aparece como victima EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir la misma hasta el día 17-01-04, y siendo que en fecha 08 de septiembre del 2003, fue recibida comunicación procedente del juzgado Segundo de Control, en el cual notifica a este juzgado que el joven adulto fue detenido nuevamente en fecha 02-09-03, por incurrir en un nuevo delito y sentenciado por el juzgado primero de juicio en fecha 16-02-2004 con una medida de privación de Libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1, 417, 426, 415,460, 375, 418, respectivamente, todos del Código Penal, donde aparecen como victimas WILIANY ARAUJO, JESUS NOGUERA, WUAY ROMERO Y YONATHAN BARRIOS, MERCEDES PAREDES, JOSELIN MARTINEZ, JACKELINE MARTINEZ, IRIA RONDON Y GUILLERMO BOLIVAR, es por lo que este tribunal considera necesario pasar a ejecutar dicha Sentencia y por consiguiente procede a realizar el cómputo legal respectivo de la Sanción al joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª XXX, hijo de NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) , residenciados en: BARRIO MANZANILLO, DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, , de conformidad a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo expresamente preceptuado en el literal “A” del Artículo 647 de la misma ley. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción aplicada al joven de autos NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA), igualmente consta en actas que el joven adulto fue detenido en fecha 11-07-03 donde el juzgado segundo de control en esta misma fecha le dicta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que significa que estuvo un día detenido, posteriormente en fecha 02-09-03,el referido juzgado ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, llevando detenido hasta la fecha de hoy (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, , faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, debiendo cumplir dicha sanción hasta el día PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE 2008Se deja expresa constancia que a pesar de existir una acumulación de causas no es realizada en esta audiencia una unificación de sanciones, por cuanto la sanción aplicada en la causa 1E-620-04 corresponde a la duración de la sanción máxima consagrada en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir CINCO AÑOS. Asimismo, en virtud de la edad del joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) , así como de la entidad y gravedad de los delitos cometidos por el joven adulto antes mencionado y la existencia de varias causas por distintos hechos delictivos, este Tribunal designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “ si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será traslado a una institución de adultos, de los cuales siempre estará físicamente separado. Se deja constancia que el mismo debe ser ubicado en el área de centro de Cumplimiento de Pena de Occidente (PROCEMIL). En tal sentido, ordena su traslado a la Carcel Nacional de Maracaibo en esta misma fecha. Así mismo este Tribunal fija la Audiencia de Revisión de la medida impuesta al referido joven adulto para el día PRIMERO DE SEPTIEMBRE A LA DIEZ DE LA MAÑANA. En este acto, el Tribunal informa al joven de autos, de manera clara y precisa de las actuaciones realizadas y del contenido y razones legales del mismo, así como también de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto y de ser oídas, de inmediato el joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) , quien estando libre de coacción, apremio y libre de juramento expuso: “Estoy de acuerdo con la lectura del cómputo correspondiente a la medida impuesta, que me fue leída y explicado, declarando estar conforme con el mismo, así mismo me doy por notificada de la fijación de la audiencia fijada para el día y hora antes indicado, igualmente quiero decirle al Tribunal que me hubiese gustado dar cumplimiento a mi sanción en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada I, ya que a mis padres residen cerca del mencionado Centro y le es menos oneroso a la hora de visitarme, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a cargo de la Abog. HASSNA ABDELMAJID, quien estando presente expuso: “En este acto me doy por Notificada del Computo de la sanción impuesta a mi defendido Joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) y manifiesto estar conforme con el mismo, así mismo me doy por notificada de la fijación de la audiencia de Revisión fijada para el día y hora antes indicado, Es todo”.- posteriormente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico ABG: JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expone: En este acto me doy por Notificada del Computo de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) y manifiesto estar conforme con el mismo, así mismo me doy por notificada de la fijación de la audiencia fijada para el día y hora antes indicado, es todo.. Terminada la presente audiencia, quedan debidamente notificados las partes de la resolución leída en este acto en donde, se ordena el ingreso del joven de autos NOMBRE OMITIDO POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD (Art. 545 LOPNA) a la Cárcel Nacional de Maracaibo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se remite Copia Certificada de la presente resolución a ese Centro Penitenciario anexa al oficio de ingreso del joven de autos. Así mismo se ordena notificar al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A Sabaneta de lo acordado, solicitándole a la vez remitan a la Cárcel Nacional de Maracaibo el expediente del prenombrado joven de autos. Se ordena comisionar a la Policía Municipal de Maracaibo a los fines de que realice el traslado del joven de autos desde la sede de este Despacho Judicial hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde deberá quedar recluido y a la orden de este Despacho Judicial. Se registró la presente Resolución bajo el No. 109-04 Y ASI SE DECIDE. LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO GONZALEZ.