REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
MARACAIBO, ONCE (11) DE MARZO DE 2.004
193° y 144°
ACTA DE RECTIFICACION DE COMPUTO
RESOLUCION 108-04 CAUSA Nª 1E-438-03
Por cuanto de la Resolución dictada por este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.004, en la cual fue realizada la Lectura del Cómputo de las sanciones aplicadas en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se observa un error numérico en relación al referido cómputo y como quiera que estando en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 482 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a rectificar dicho cómputo basándose en las siguientes consideraciones:
· El joven adulto fue detenido en fecha 02-02-03 y sentenciado por el Juzgado Segundo de Control a cumplir la sanción de Privación de Libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS.
· En fecha 27- 06-03 este Juzgado Primero de Ejecución pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado, debiendo culminarla en fecha DOS (02) DE FEBRERO DE 2.005.
· Posteriormente en fecha 17-11-03 se procede a la revisión de la sanción sustituyéndola por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el tiempo que le falta por cumplir las respectivas sanciones, lo que numéricamente hablando sería: del 02-02-03 (fecha de detención) al 27-06-03 (lectura de cómputo) el joven de autos llevaba detenido CUATRO MESES Y VEINTICINCO DIAS; luego del 27-06-03 al 17-11-03 (sustitución de la sanción de privación de libertad) habían transcurrido CUATRO MESES Y VEINTE DIAS, que al sumar las fechas hacen un total de NUEVE MESES Y QUINCE DIAS realmente detenido, y si dicha sanción debe culminar en fecha DOS (02) DE FEBRERO DE 2.005, lo que significa que si la sanción impuesta fue por dos años le faltaría por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS y no UN AÑO, NUEVE MESES Y DOS DIAS, tal como está dispuesto en la resolución de fecha 09-03-04.
Por todos los fundamentes anteriormente expuestos, en uso de las facultades y atribuciones que confieren los literales “A” y “B” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SUBSANAR EL ERROR en el cómputo leído en Resolución Nª 100-04 de fecha 09-03-04 , en relación a las sanciones aplicadas en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),de conformidad con la parte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda establecido por esta resolución que la fecha de cumplimiento de la sanción es el día DOS (02) DE FEBRERO DE 2.005. SEGUNDO: Acuerda notificar las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo resuelto. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento conforme a lo ordenado, registrando la presente decisión bajo el Nª 108-04 y se libra oficio con Nª 1064-04
El Secretario,
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