REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
MARACAIBO, DIEZ (10) DE MARZO DE 2.004
193° y 144°
RESOLUCIÓN No. 105-04 CAUSA No.1E-306-02
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a tenor de lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Tercer Informe Evolutivo del prenombrado joven de autos; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver y al efecto observa:
II
La Defensora Pública Especializada Abogada DIAMILIS LUGO al momento de la realización de la audiencia expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito presentado por ante este Tribunal en el cual solicito le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Juzgado de Juicio a mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por una menos gravosa como es la Libertad Asistida, tal como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el equipo técnico afirma que el adolescente ha mostrado un comportamiento ajustado a la normativa social, ha sumido sus responsabilidades como interno, lo cual lleva a un posible cambio de medida por otra menos gravosa, es todo”
Así mismo el Representante de la Vindicta Pública DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA al momento de la Audiencia expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el Plan Individual y metas fijadas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en especial en el área psiquiátrica donde resalta el “abordaje psicológico en la asunción de responsabilidad, toma de decisiones, concientización de su problemática, autocontrol de su impulsividad, educación y orientación el área sexual y establecimiento de prospectivas positivas firmes” entre otros, lo cual comparado con el último Informe Evolutivo practicado por el equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde si bien se observa que ha presentado ciertos cambios favorables específicamente en su Perfil de Personalidad como factor determinante al momento de plantearse una sustitución de la sanción privativa a otra en libertad, no menos cierto que mantiene inmadurez e inseguridad , y “con respecto al planteamiento de metas, se observa un limitado nivel aspiraciones por lo cual se encaminó la orientación hacia el ordenamiento de sus objetivos en especial a nivel laboral”, manteniendo su negación aún en la participación en los hechos por los cuales se encuentra sancionado, lo que a criterio de esta representación fiscal demuestra que la medida NO HA CUMPLIDO AÚN LOS OBJETIVOS TRAZADOS, en especial dentro del desarrollo del Perfil de personalidad del joven adulto, perfil que se hace tan necesario para su sustitución a otra medida en libertad que no lo conlleve a una pronta reincidencia, por lo cual tomando en consideración lo dispuesto en el literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , nos encontramos ante aspectos evolutivos positivos que nos señalan que la medida si está cumpliendo los objetivos para los que fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo del joven adulto pues, podríamos decir que apenas en esta etapa es que el mismo está presentando una evolución favorable sin provocar nuevas situaciones negativas, es por lo que esta representación fiscal se opone a una prematura sustitución de la medida, aunado esto al tiempo de duración de la sanción impuesta y a la gravedad de los hechos lo cual según el Principio de Progresividad no ha permitido el seguimiento y mantenimiento necesario para el control de esta medida a cabalidad. Es todo.”
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue sentenciado con la medida de Privación de Libertad, consagrada en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en un lapso de CINCO (05) AÑOS, estando detenido hasta la fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Posteriormente al folio Mil Ciento Setenta y Siete (1177) de la presente causa se evidencia que el joven de autos se vio involucrado en fecha 11-04-03 en unos hechos irregulares ocurridos en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, donde resultó violado otro adolescente recluido.
Seguidamente en fecha 14-04-03 este Tribunal de Ejecución procede a revisar por segunda vez la sanción impuesta al joven de autos en la cual resuelve mantener la privación de libertad, revocando la excepcionalidad al joven adulto, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien se evidencia que al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le han practicado hasta la fecha tres (03) evaluaciones trimestrales, los cuales en el área Psicológica reflejan: la primera de ellas de fecha 14-07-03 “en situaciones de conflicto actúa sin pensar en las consecuencias, se rebela y se opone a la norma social. Estando recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, es involucrado en la violación de otro adolescente lo que indica su reincidencia en el comportamiento criminogeno. Así mismo al ingresar a la Cárcel tuvo conflictos con sus compañeros. En relación al área familiar la progenitora del joven no asistió a la consulta por lo que no se pudo diagnosticar la relación y corresponsabilidad familiar”. La segunda de fecha 04-11-03: “se mantienen rasgos de introversión social, personalidad inmadura e inestable emocionalmente. Se mantiene la dificultad en el control de impulsos y el hecho de que en situaciones de conflicto actúa sin medir las consecuencias. Ha mejorado su percepción en cuanto a la norma social. En relación al delito ha logrado mejorar su capacidad reflexiva y baja autocrítica frente a su actuar”. En su último Informe Evolutivo de fecha 27-02-03 en el área laboral el joven es ubicado en el área de rehabilitación donde se inició en las labores de mantenimiento, posteriormente es trasladado al área de Procemil, donde continúa laborando, denotando responsabilidad y respeto hacia la figura de autoridad. En el área educativa no se ha logrado el objetivo, por cuanto donde se encuentra recluido no existe ningún tipo de formación educativa. Al joven se le reforzó la necesidad de establecer y mantener un tipo de apoyo contentivo, donde la figura materna representa la autoridad en el hogar y pueda ejercer control y supervisión del joven con relación a los grupos de referencia, estableciendo normas de convivencia social. En el Informe Psicológico: “Reza que en el perfil de personalidad su comportamiento ha mejorado, sin embargo, a nivel emocional se mantiene la inmadurez e inseguridad. Se resalta una mayor toma de conciencia. También se determina una mejoría en la capacidad del joven para el manejo del control de los impulsos. A nivel familiar, el apoyo materno es eventual por razones económicas. En relación al delito, niega su participación en el mismo, sin embargo, se observa aprendizaje positivo y capacidad reflexiva de la experiencia en reclusión, Reflejan que ha mantenido la progresividad conductual”.
Del presente análisis efectuado a las diferentes evaluaciones practicadas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se evidencia un diagnostico de progresividad, el cual no debe ser interrumpido precisamente para culminar el proceso continuo y PROGRESIVO de la sanción.
Con respecto a la excepcionalidad de la sanción de Privación de Libertad alegada por la Defensa, encuentra quien aquí resuelve que dicho principio asiste al imputado para atender al proceso que se le siga, en libertad. En tal sentido, al ser superada las fases de investigación y de juicio, debe abordarse la causa bajo la asunción de otros aspectos y garantías vigentes para esta fase.
En otro orden de ideas, la Magistrada Nelly del Valle Mata, ha afirmado que con respecto a los derechos y deberes de los adolescentes en conflicto con la ley penal, “ que ha quedado plenamente establecido que el ejercicio de la ciudadanía se logrará no sólo con el reconocimiento, preservación, defensa y el ejercicio pleno de sus derechos; sino también habrá que alcanzarse con la Asunción de las obligaciones que le conciernen, cuyo cumplimiento habrá de exigírsele en forma progresiva, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”(El Interés Superior del Niño y del Adolescente y el sistema de Responsabilidad penal del adolescente) (El subrayado es nuestro).
Tomando en cuenta la necesidad del equilibrio entre los derechos y los deberes del adolescente, en la búsqueda de confrontar estos, con los derechos de los terceros y las exigencias del bien común, encuentra quien aquí decide que el proceso EVOLUTIVO de la sanción que viene cumpliendo el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) debe mantenerse. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta lograr el pleno desarrollo de sus capacidades. Para tal efecto se mantendrá la vigilancia para que la ejecución de la sanción de privación de libertad continúe ajustada a los objetivos fijados por la Ley. SEGUNDO: ACUERDA NEGAR la petición de la Defensa en relación a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa al prenombrado joven adulto. TERCERO: Se acuerda fijar nueva Audiencia Oral Y reservada para el día MARTES SIETE DE SEPTIEMBRE DE 2.004 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a una nueva revisión de la sanción impuesta al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTO: Se ordena el reingreso del joven de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, según oficio Nª 1050-04. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el Nª 105-04, la cual fue leida en Audiencia de esta misma fecha y se libra oficio bajo el Nª 1050-04.
El Secretario,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
MARACAIBO, DIEZ (10) DE MARZO DE 2.004
193° y 144°
RESOLUCIÓN No. 105-04 CAUSA No.1E-306-02
Vista la audiencia realizada en el día de hoy, con ocasión de la revisión de la sanción impuesta al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a tenor de lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haberse recibido Tercer Informe Evolutivo del prenombrado joven de autos; este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver y al efecto observa:
II
La Defensora Pública Especializada Abogada DIAMILIS LUGO al momento de la realización de la audiencia expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito presentado por ante este Tribunal en el cual solicito le sea sustituida la sanción de Privación de Libertad impuesta por el Juzgado de Juicio a mi defendido NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por una menos gravosa como es la Libertad Asistida, tal como lo establece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el equipo técnico afirma que el adolescente ha mostrado un comportamiento ajustado a la normativa social, ha sumido sus responsabilidades como interno, lo cual lleva a un posible cambio de medida por otra menos gravosa, es todo”
Así mismo el Representante de la Vindicta Pública DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA al momento de la Audiencia expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman el Plan Individual y metas fijadas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en especial en el área psiquiátrica donde resalta el “abordaje psicológico en la asunción de responsabilidad, toma de decisiones, concientización de su problemática, autocontrol de su impulsividad, educación y orientación el área sexual y establecimiento de prospectivas positivas firmes” entre otros, lo cual comparado con el último Informe Evolutivo practicado por el equipo técnico de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde si bien se observa que ha presentado ciertos cambios favorables específicamente en su Perfil de Personalidad como factor determinante al momento de plantearse una sustitución de la sanción privativa a otra en libertad, no menos cierto que mantiene inmadurez e inseguridad , y “con respecto al planteamiento de metas, se observa un limitado nivel aspiraciones por lo cual se encaminó la orientación hacia el ordenamiento de sus objetivos en especial a nivel laboral”, manteniendo su negación aún en la participación en los hechos por los cuales se encuentra sancionado, lo que a criterio de esta representación fiscal demuestra que la medida NO HA CUMPLIDO AÚN LOS OBJETIVOS TRAZADOS, en especial dentro del desarrollo del Perfil de personalidad del joven adulto, perfil que se hace tan necesario para su sustitución a otra medida en libertad que no lo conlleve a una pronta reincidencia, por lo cual tomando en consideración lo dispuesto en el literal c del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , nos encontramos ante aspectos evolutivos positivos que nos señalan que la medida si está cumpliendo los objetivos para los que fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso de desarrollo del joven adulto pues, podríamos decir que apenas en esta etapa es que el mismo está presentando una evolución favorable sin provocar nuevas situaciones negativas, es por lo que esta representación fiscal se opone a una prematura sustitución de la medida, aunado esto al tiempo de duración de la sanción impuesta y a la gravedad de los hechos lo cual según el Principio de Progresividad no ha permitido el seguimiento y mantenimiento necesario para el control de esta medida a cabalidad. Es todo.”
De la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue sentenciado con la medida de Privación de Libertad, consagrada en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en un lapso de CINCO (05) AÑOS, estando detenido hasta la fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
Posteriormente al folio Mil Ciento Setenta y Siete (1177) de la presente causa se evidencia que el joven de autos se vio involucrado en fecha 11-04-03 en unos hechos irregulares ocurridos en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada II, donde resultó violado otro adolescente recluido.
Seguidamente en fecha 14-04-03 este Tribunal de Ejecución procede a revisar por segunda vez la sanción impuesta al joven de autos en la cual resuelve mantener la privación de libertad, revocando la excepcionalidad al joven adulto, de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Ahora bien se evidencia que al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se le han practicado hasta la fecha tres (03) evaluaciones trimestrales, los cuales en el área Psicológica reflejan: la primera de ellas de fecha 14-07-03 “en situaciones de conflicto actúa sin pensar en las consecuencias, se rebela y se opone a la norma social. Estando recluido en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo "A" Cañada I, es involucrado en la violación de otro adolescente lo que indica su reincidencia en el comportamiento criminogeno. Así mismo al ingresar a la Cárcel tuvo conflictos con sus compañeros. En relación al área familiar la progenitora del joven no asistió a la consulta por lo que no se pudo diagnosticar la relación y corresponsabilidad familiar”. La segunda de fecha 04-11-03: “se mantienen rasgos de introversión social, personalidad inmadura e inestable emocionalmente. Se mantiene la dificultad en el control de impulsos y el hecho de que en situaciones de conflicto actúa sin medir las consecuencias. Ha mejorado su percepción en cuanto a la norma social. En relación al delito ha logrado mejorar su capacidad reflexiva y baja autocrítica frente a su actuar”. En su último Informe Evolutivo de fecha 27-02-03 en el área laboral el joven es ubicado en el área de rehabilitación donde se inició en las labores de mantenimiento, posteriormente es trasladado al área de Procemil, donde continúa laborando, denotando responsabilidad y respeto hacia la figura de autoridad. En el área educativa no se ha logrado el objetivo, por cuanto donde se encuentra recluido no existe ningún tipo de formación educativa. Al joven se le reforzó la necesidad de establecer y mantener un tipo de apoyo contentivo, donde la figura materna representa la autoridad en el hogar y pueda ejercer control y supervisión del joven con relación a los grupos de referencia, estableciendo normas de convivencia social. En el Informe Psicológico: “Reza que en el perfil de personalidad su comportamiento ha mejorado, sin embargo, a nivel emocional se mantiene la inmadurez e inseguridad. Se resalta una mayor toma de conciencia. También se determina una mejoría en la capacidad del joven para el manejo del control de los impulsos. A nivel familiar, el apoyo materno es eventual por razones económicas. En relación al delito, niega su participación en el mismo, sin embargo, se observa aprendizaje positivo y capacidad reflexiva de la experiencia en reclusión, Reflejan que ha mantenido la progresividad conductual”.
Del presente análisis efectuado a las diferentes evaluaciones practicadas al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se evidencia un diagnostico de progresividad, el cual no debe ser interrumpido precisamente para culminar el proceso continuo y PROGRESIVO de la sanción.
Con respecto a la excepcionalidad de la sanción de Privación de Libertad alegada por la Defensa, encuentra quien aquí resuelve que dicho principio asiste al imputado para atender al proceso que se le siga, en libertad. En tal sentido, al ser superada las fases de investigación y de juicio, debe abordarse la causa bajo la asunción de otros aspectos y garantías vigentes para esta fase.
En otro orden de ideas, la Magistrada Nelly del Valle Mata, ha afirmado que con respecto a los derechos y deberes de los adolescentes en conflicto con la ley penal, “ que ha quedado plenamente establecido que el ejercicio de la ciudadanía se logrará no sólo con el reconocimiento, preservación, defensa y el ejercicio pleno de sus derechos; sino también habrá que alcanzarse con la Asunción de las obligaciones que le conciernen, cuyo cumplimiento habrá de exigírsele en forma progresiva, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”(El Interés Superior del Niño y del Adolescente y el sistema de Responsabilidad penal del adolescente) (El subrayado es nuestro).
Tomando en cuenta la necesidad del equilibrio entre los derechos y los deberes del adolescente, en la búsqueda de confrontar estos, con los derechos de los terceros y las exigencias del bien común, encuentra quien aquí decide que el proceso EVOLUTIVO de la sanción que viene cumpliendo el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) debe mantenerse. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: MANTENER la Privación de Libertad al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hasta lograr el pleno desarrollo de sus capacidades. Para tal efecto se mantendrá la vigilancia para que la ejecución de la sanción de privación de libertad continúe ajustada a los objetivos fijados por la Ley. SEGUNDO: ACUERDA NEGAR la petición de la Defensa en relación a la sustitución de la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa al prenombrado joven adulto. TERCERO: Se acuerda fijar nueva Audiencia Oral Y reservada para el día MARTES SIETE DE SEPTIEMBRE DE 2.004 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a una nueva revisión de la sanción impuesta al joven de autos NOMBRE OMITIDO (GARANTIA CONSTITUCIONAL ART 545 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). CUARTO: Se ordena el reingreso del joven de autos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, según oficio Nª 1050-04. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO GONZALEZ
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el Nª 105-04, la cual fue leida en Audiencia de esta misma fecha y se libra oficio bajo el Nª 1050-04.
El Secretario,
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