REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 09 de MARZO de 2004.
193° Y 145°
CAUSA N°. 2M 134-04.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
ESCABINO TITULAR I: MARLYN QUINTERO
ESCABINO TITULAR II: ROMER VILLALOBOS
ESCABINO SUPLENTE: SAUL GUERRERO
SECRETARIO: ABOG. ÁNGEL MONTERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO ADOLESCENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el 07-09-1988, estudiante de Primer año de Educación Básica en el Liceo “Euladimira Guanipa”, residenciado en el Barrio Negro Primero, cerca de la Iglesia Agua de la roca, entrando por la Ferretería “Andari” del municipio San Francisco del Estado Zulia.
VICTIMAS: HOWLET CHOURIO BRACHO, ROBERT MENDOZA NIEVES, RAFAEL MARÍN GONZÁLEZ Y EDUARDO QUIROZ.
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. JOSEFA PINEDA.
DEFENSORA ESPECIALIZADA N° 29: ABOG. GEOMAR PÉREZ COBO
SECRETARIO (S): ABOG. ÁNGEL MONTERO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO.
Este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijo Juicio Oral y Reservado en forma Mixta por auto de fecha 14-01-04 fijado para el día 03-02-04, siendo constituido el tribunal en forma Mixta, por auto de fecha 27 de Enero de 2004 y fijado el juicio para el día 17 de Febrero de 2004 a las 10:00 a. m, el cual fue diferido según auto de fecha 17-02-2004 para el día 08-03-2004, y siendo que se desprende del Acta levantada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2004, en audiencia Oral y Reservada, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados por esta sala Segunda de Juicio Sección Adolescentes constituida con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se constituye en la Sala de este despacho ubicada en la planta baja de la sede del Palacio de Justicia avenida 15 (Las Delicias), diagonal a Panorama, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por la Juez Profesional ABOG. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, acompañada por los ciudadanos seleccionados como Jueces Escabinos MARLYN QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 11.288.539, TITULAR 1; ROMER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 13.593.485 TITULAR N° 2 y el ciudadano SAUL GUERRERO, SUPLENTE. Como Secretario de Sala, el Abog. ÁNGEL MONTERO. Se constituye el Tribunal de manera Mixta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 585, 584 y 588, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a juramentar a los ciudadanos Escabinos, a efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada correspondiente a la causa signada bajo el N° 2M-134-04 seguida al acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT MENDOZA NIEVES, RAFAEL MARÍN GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIROZ. Quienes juraron cumplir cabalmente con los deberes inherentes al cargo de juez Escabino. La Juez Presidente dio inicio al acto solicitando al ciudadano secretario se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, presente la ABOG. GEOMAR PÉREZ COBO, Defensora Especializada Trigésima Novena, en su carácter de defensora del adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acompañado de su representante legal, ciudadana SARA RAMIREZ. Verificada la presencia de las partes, el Juez Presidente ordenó dar comienzo al acto. Se advierte a las partes de la importancia del acto, y el deber que se encuentran de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio advirtiéndoles que deben litigar con buena fe y sin temeridad, al acusado adolescente que debe de permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin autorización del Juez Presidente, y que puede comunicarse con sus defensores las veces que lo desee. Igualmente, el Juez Presidente, hizo la advertencia debida a los peticionarios, respecto al principio de reserva y confidencialidad a los que se someten luego de ser autorizadas a presenciar este juicio, seguidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien como punto previo inicio efectuar una corrección al Escrito Fiscal, de conformidad al Artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, como error material en relación al tiempo de cumplimiento de la sanción de privación de libertad en Tres (03) años, dadas esas circunstancias corrijo dicho escrito para que dicha sanción recoja los fines educativos que establece la ley. Hago entrega del avaluó prudencial, constante de UN FOLIO, para que sea agregado a la causa respectiva. Procedió la Representante Fiscal a exponer de manera sucinta los hechos que conforman la acusación fiscal. Manifestando El día 30 de Septiembre del año 2.003, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, acompañado de la ciudadana ZAYALIS MORALES sentado en la parte baja de un Edificio mientras esperaban que una amiga bajara para entregarles una invitación a una fiesta, cuando les pasan por el frente el ciudadano adulto PEDRO MENA y el adolescente DARVIS PEREZ, quienes en principio siguen su camino pero se regresan, y es en ese momento cuando el ciudadano PEDRO MENA saca un arma de fuego, tipo revólver, mientras que el adolescente DARVIS PEREZ despoja bajo amenazas al ciudadano víctima HOWLET CHOURIO de una pulsera de acero con oro y de un anillo de oro, para luego salir huyendo, por lo que el ciudadano víctima se traslada hasta el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco a formular la denuncia. Posteriormente, el día Sábado 11 de Octubre del año 2.003, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, el ciudadano ROBERT JOSE MENDOZA NIEVES, iba por las inmediaciones de la avenida 6 con calle 49 de la Urbanización San Felipe, cuando vio que en sentido contrario a el venían el ciudadano adulto PEDRO MENA TORRES y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y cuando le pasan por un lado, el adulto PEDRO MENA saca un arma de fuego, y lo amenazan con la misma diciéndole que se encontraba atracado y que se tirara en el suelo, para proceder el adolescente DARVIS PEREZ a despojarlo de su cartera, donde se encontraban sus documentos personales y la cantidad de Diez Mil (10.000,oo) Bolívares en efectivo, y de un llavero (Tipo Navaja), manifestándole el ciudadano adulto PEDRO MENA que no se fuera a levantar porque sino lo mataban, saliendo los mismos corriendo del lugar. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, cuando los ciudadanos EDUARDO QUIROZ URBINA y RAFAEL MARIN, se encontraban caminando por las inmediaciones del Barrio Negro Primero atravesando un puente de la zona, fueron interceptados por el ciudadano adulto PEDRO MENA quien saca un arma blanca (Tipo Navaja), mientras que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), con la mano debajo del suéter como si portara un arma de fuego les dicen que se encontraban atracados, despojando al ciudadano EDUARDO QUIROZ URBINA de la cantidad de Tres Mil (3.000,oo) Bolívares en efectivo y al ciudadano RAFAEL MARIN, de su cartera contentiva de sus documentos personales y de la cantidad de Cinco Mil (5.000,oo) bolívares en efectivo, para luego salir huyendo del lugar. Pasando momentos después una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde se encontraba abordo el funcionario EDWIN SALCEDO, placa 173 adscrito a dicho Cuerpo Policial, quien al ser informado por las víctimas sobre lo sucedido procede a notificar a la Central de Comunicaciones las características aportadas y a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector acompañado de la víctima, llevándolo hasta la sede policial a objeto de colocar la correspondiente denuncia, siendo escuchado dicho reporte por el funcionario JHONNY PARRA, placa 229, adscrito a dicho Cuerpo Policial, quien se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 10 del Barrio Sierra Maestra, por lo que se traslada hasta las inmediaciones del Barrio Negro Primero, específicamente por la calle 30 adyacente a la Cañada, logrando ver al ciudadano PEDRO MENA vestido con una franela roja y un mono color azul y al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) vestido con una camisa manga sisa color amarillo y bermuda del mismo color, que coincidían con las características descritas, por lo que procedió a aprehenderlos y a solicitar apoyo a la central de comunicaciones, llegando el funcionario EDWUIN SALCEDO, placa 173, acompañado de la víctima, quien los señaló de inmediato como las personas que horas antes lo habían despojado de sus pertenencias personales, procediendo el funcionario JHONNY PARRA a su aprehensión policial y posterior traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar se les acerco el ciudadano RAFAEL MARIN GONZALEZ, manifestándole que los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad policial momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias personales; así mismo se presento posteriormente el ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, quien también señalo al adolescente DARVIS PEREZ, y al ciudadano adulto PEDRO MENA como los autores de los hechos de los cuales había sido víctima el día 30-09-03. Se fundamenta la imputación Fiscal, con relación al acusado(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en los siguientes elementos de convicción: “Declaración Testimonial del ciudadano ROBERT MENDOZA NIEVES, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Declaración Testimonial del ciudadano EDUARDO EMIRO QUIROZ URBINA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL MARIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Declaración Testimonial del ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Con la declaración Testimonial de la ciudadana ZAYALIS MORALES, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Con la declaración del funcionario JHONNY PARRA, Placa Nº 229, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Declaración del funcionario de apoyo EDWIN SALCEDO, Placa Nº 173, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Con Resultado de la experticia de avalúo prudencial practicada a Una (01) Pulsera de acero con oro, y un (01) Anillo de oro cartier, por los funcionarios expertos RICARDO AGUILAR Y CESAR GOMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. Con Declaración de los funcionarios RICARDO AGUILAR Y CESAR GOMEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes realizaron Avalúo Prudencial a Una (01) Pulsera de acero con oro, y un (01) Anillo de oro cartier. Con la Fijación Fotográfica del sitio del suceso practicada en el Puente que divide los Barrios Carlos Andrés Pérez y el Parcelamiento Inavi de ese Municipio. Con la Declaración del funcionario actuante ANDRICK NEGRETTE, Placa 089, adscrito a ese Cuerpo Policial. Acto seguido, el Tribunal concedió la palabra a la Defensora Especializada como punto previo pido sea escuchado mi defendido y luego concediera nuevamente la palabra a la Defensa Especializada. De seguidas la Jueza Profesional impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podían rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenía derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5o. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal como de la corrección efectuada en el mismo. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa el fiscal especializado, y la sanción que solicitaba se le aplique. Ante la manifestación de querer declarar, y según lo pautado en el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, fue escuchado al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolano, nacido el 07-09 -1988, en Maracaibo, de 16 años de edad, no porta cédula de identidad, soltero, estudiante, hijo de SARA RAMIREZ Y DIRIMO JOSÉ PÉREZ, residenciado en el Barrio Negro primero cerca de la Iglesia Agua de la roca, entrando por la ferretería Andari, jurisdicción del municipio San francisco, Estado Zulia. Acto seguido, expuso”Quiero admitir los hechos totalmente por los que me acusa el fiscal en este momento, quiero pues permanecer con mi familia, quiero cambiar y seguir con mis estudios. También, quiero que acepte lo que le estoy pidiendo, es todo”. El Tribunal deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 01:05 minutos de la tarde y culmino siendo las 01:10 minutos de la tarde. De seguida, se le concedió el derecho de palabra la Defensora Especializada, quien expuso: Visto el contenido de la acusación fiscal, y el cambio que se ha producido con respecto a la sanción originalmente solicitada, (la cual era de cuatro años de Privación de libertad, y ahora de tres años de Privación de Libertad) y una vez que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a quien represento en este acto, una vez analizado el material probatorio presentado como fundamento de la pretensión de la Representante de la Vindicta Publica, y advertido de las consecuencias jurídicas de su aceptación de responsabilidad por los hechos que le imputa la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Publico, Dra. Josefa Pineda Armenta, ha manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, a los efectos de determinar la sanción aplicable al mismo, esta defensora solicita se analicen las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, solicito muy respetuosamente analice la probabilidad de apartarse de la medida o sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle al adolescente que represento la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el articulo 624 y 627 de la ley especial, de conformidad con las especiales características del caso concreto, atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4, relativo al “reconocimiento del derecho que tiene todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.”. Acto seguido, finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional, pasa a explicar los Fundamentos de Hechos y de Derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS:
Ahora bien este juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente, actuando la Juez Presidente de este Tribunal a quien le es reservado por la Ley la decisión sobre la calificación Jurídica, y Analizada como fue la acusación presentada este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma en todo su contenido, así como todo el acervo probatorio que presenta la Fiscal Especializada, ya que considera quien aquí decide que el delito cometido afecta bienes jurídico ampliamente tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, como es la propiedad, y de las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como partícipe o responsable en la comisión del referido hecho punible, corresponde a quien aquí decide el establecimiento de una Sanción, idónea y proporcional al hecho cometido, la cual será sólo de la Responsabilidad exclusiva por el Juez Presidente y constituido como tribunal Mixto conforme al articulo 601en su ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el pedimento Fiscal donde solicita como punto previo la corrección al escrito de Acusación Fiscal de conformidad al articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al tiempo de cumplimiento de la Sanción Privación de Libertad por cuatro (4) años, por Privación de libertad por Tres (03) años, en interés por parte del Adolescente Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de reparar el daño causado por el mismo, que tiene apoyo familiar y en culminación de sus estudios, primera vez que comete este delito y que la Sanción recoja fines educativos que establece la ley y tomando en cuenta la formulación de la Acusación expuesta por la Fiscal 37 del Ministerio Publico, la calificación debida, así como la sanción corregida por la Fiscal conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal arriba señalada y de la defensa Publica Especializada N° 39 ABOG. GEOMAR PÉREZ COBO donde solicita el decreto de la Admisión de los hechos de su defendido como punto previo y antes del debate, basándose en el principio de prioridad absoluta y su debida sanción y oído como ha sido el Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien una vez identificado y previa formalidades de Ley quién manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos objeto de la Acusación Fiscal y siendo que el articulo 583 el cual refiere que en la audiencia preliminar y ante el Juez de Control puede el imputado admitir los hechos objeto de la Acusación y solicitar la Imposición inmediata de la Sanción del mismo modo cabe advertir aquí, que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala una vez formulada la Acusación y antes del Debate, el Imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la Imposición inmediata de la pena, lo que colide con la disposición arriba indicada y siendo que dicha disposición es aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley Especial. Considerando este Juzgado que siendo Admitida la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal por ser pertinentes y necesarias por estar referidas al objeto de la Investigación, no están prohibidas por la ley. Y por cuanto corresponde al Juez Juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con el articulo 257 de la Constitución Nacional estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y oral y en este caso por la especialidad de la materia que es reservada y considerando este Juzgado que siendo que en Venezuela se constituye de conformidad con el articulo 2,3 y 21 de la Constitución Nacional en un estado democrático y Social de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos…, y que como fines esenciales al estado democrático y social de Derechos y de Justicia y el respeto a los fines esenciales a construir una Sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y a la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes, así como la igualdad ante la ley, como los principios orientados establecidos en el articulo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativos a la prioridad absoluta relacionados a los Derechos y Garantías de que goza todo adolescente, así como el interés superior del niño del cual en el caso en concreto la opinión del adolescente acusado de querer admitir los hechos, del cual es un derecho que le corresponde libre de coacción y apremio y se debe tomar en cuenta de lo que mas quiere y desea, como la necesidad de equilibrio entre sus derechos y deberes, así como también lo establecen los artículos 531, 584 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento a la admisión de los hechos, antes de declararse abierto el debate y basado en la celeridad y economía procesal, de aceptar lo solicitado por el adolescente acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de hacer uso de este modo alternativo, a la prosecución del proceso y como consecuencia de la corrección de la acusación fiscal como circunstancia nueva y ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de asumir antes del debate el adolescente acusado antes mencionado de admitir los hechos, libre de coacción y apremio junto con su defensora y así mismo solicitada por la defensa, así como la victima de estar de acuerdo, se considera declarar procedente la Admisión de los hechos solicitada por la Defensa ABOG. GEOMAR PÉREZ COBO y por el Adolescente Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aunado a lo indicado en el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que refiere a la garantía del adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad, en la que claramente explica que todos los Adolescentes que sean sometidos a la Responsabilidad Penal, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las personas mayores de 18 años y haciendo la advertencia de la ley indicada en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, el cual expresa “ que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra si mismo”, pero en la presente causa el Adolescente, estando debidamente asistido por su defensor, renunció a tal derecho, declarando voluntariamente libre de coacción y apremio el Adolescente Acusado (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien una vez identificado expuso:” Quiero admitir los hechos totalmente por lo que me acusa la fiscal en este momento, quiero pues permanecer con mi familia, quiero que me den una oportunidad de continuar con mis estudios, es todo”, La acción descrita constituye la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT MENDOZA NIEVES, RAFAEL MARÍN GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIROZ. Luego que el propio adolescente ha adoptado como formula de solución anticipada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el escrito acusatorio, procediendo en consecuencia esta juzgadora a realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión adoptada como manera alternativa a la prosecución del proceso .Fue comprobado que el adolescente(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) realizó activamente, de manera directa y participación determinante en el hecho acaecido El día 30 de Septiembre del año 2.003, aproximadamente a las 07:20 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, acompañado de la ciudadana ZAYALIS MORALES sentado en la parte baja de un Edificio mientras esperaban que una amiga bajara para entregarles una invitación a una fiesta, cuando les pasan por el frente el ciudadano adulto PEDRO MENA y el adolescente DARVIS PEREZ, quienes en principio siguen su camino pero se regresan, y es en ese momento cuando el ciudadano PEDRO MENA saca un arma de fuego, tipo revólver, mientras que el adolescente DARVIS PEREZ despoja bajo amenazas al ciudadano víctima HOWLET CHOURIO de una pulsera de acero con oro y de un anillo de oro, para luego salir huyendo, por lo que el ciudadano víctima se traslada hasta el Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco a formular la denuncia. Posteriormente, el día Sábado 11 de Octubre del año 2.003, aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana, el ciudadano ROBERT JOSE MENDOZA NIEVES, iba por las inmediaciones de la avenida 6 con calle 49 de la Urbanización San Felipe, cuando vio que en sentido contrario a el venían el ciudadano adulto PEDRO MENA TORRES y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y cuando le pasan por un lado, el adulto PEDRO MENA saca un arma de fuego, y lo amenazan con la misma diciéndole que se encontraba atracado y que se tirara en el suelo, para proceder el adolescente DARVIS PEREZ a despojarlo de su cartera, donde se encontraban sus documentos personales y la cantidad de Diez Mil (10.000,oo) Bolívares en efectivo, y de un llavero (Tipo Navaja), manifestándole el ciudadano adulto PEDRO MENA que no se fuera a levantar porque sino lo mataban, saliendo los mismos corriendo del lugar. Ese mismo día, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la mañana, cuando los ciudadanos EDUARDO QUIROZ URBINA y RAFAEL MARIN, se encontraban caminando por las inmediaciones del Barrio Negro Primero atravesando un puente de la zona, fueron interceptados por el ciudadano adulto PEDRO MENA quien saca un arma blanca (Tipo Navaja), mientras que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) con la mano debajo del suéter como si portara un arma de fuego les dicen que se encontraban atracados, despojando al ciudadano EDUARDO QUIROZ URBINA de la cantidad de Tres Mil (3.000,oo) Bolívares en efectivo y al ciudadano RAFAEL MARIN, de su cartera contentiva de sus documentos personales y de la cantidad de Cinco Mil (5.000,oo) bolívares en efectivo, para luego salir huyendo del lugar. Pasando momentos después una unidad policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde se encontraba abordo el funcionario EDWIN SALCEDO, placa 173 adscrito a dicho Cuerpo Policial, quien al ser informado por las víctimas sobre lo sucedido procede a notificar a la Central de Comunicaciones las características aportadas y a realizar un recorrido por las inmediaciones del sector acompañado de la víctima, llevándolo hasta la sede policial a objeto de colocar la correspondiente denuncia, siendo escuchado dicho reporte por el funcionario JHONNY PARRA, placa 229, adscrito a dicho Cuerpo Policial, quien se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida 10 del Barrio Sierra Maestra, por lo que se traslada hasta las inmediaciones del Barrio Negro Primero, específicamente por la calle 30 adyacente a la Cañada, logrando ver al ciudadano PEDRO MENA vestido con una franela roja y un mono color azul y al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) vestido con una camisa manga sisa color amarillo y bermuda del mismo color, que coincidían con las características descritas, por lo que procedió a aprehenderlos y a solicitar apoyo a la central de comunicaciones, llegando el funcionario EDWUIN SALCEDO, placa 173, acompañado de la víctima, quien los señaló de inmediato como las personas que horas antes lo habían despojado de sus pertenencias personales, procediendo el funcionario JHONNY PARRA a su aprehensión policial y posterior traslado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, donde al llegar se les acerco el ciudadano RAFAEL MARIN GONZALEZ, manifestándole que los ciudadanos que se encontraban dentro de la unidad policial momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias personales; así mismo se presento posteriormente el ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, quien también señalo al adolescente DARVIS PEREZ, y al ciudadano adulto PEDRO MENA como los autores de los hechos de los cuales había sido víctima el día 30-09-03. Lo que indica que el adolescente acusado declaro voluntariamente libre de coacción y apremio aceptando totalmente los hechos de la Acusación Fiscal, es decir que admite haber cometido los hechos, bajo las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo de lo actuado, los cuales fueron debidamente explicado al Adolescente Acusado el cual demuestra la comprobación del Acto delictivo, la participación del adolescente Acusado(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) como coautor en la comisión del COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT MENDOZA NIEVES, RAFAEL MARÍN GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIROZ, por lo que este Juzgado declara responsable penalmente al Adolescente acusado antes mencionado, en la comisión del delito antes mencionado Delito este que tomando en cuenta la Naturaleza y el daño causado por el Adolescente Acusado, el bien jurídico protegido como el Derecho a la propiedad, la responsabilidad del Adolescente Acusado cuya participación en el hecho delictivo antes analizado como coautor del delito antes mencionado, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida ya que si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en el articulo 628 el Robo Agravado como delito susceptible de privación de libertad, también la ley establece la privación de libertad como ultima ratio, es decir como ultima razón social, aunado a la finalidad de la ley como la Educación, que si bien es facultad de este Juzgado imponer una Sanción que pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite internamiento del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ya que la intención del legislador al crear la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue con el fin de dar cocientización y reinserción de la Ley, así como dar respuesta a la sociedad que exige seguridad para ello, y tomando en cuenta el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño causado a las victimas y a los fines de imponer la sanción conforme a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se procede a aplicar la Sanción.
IV
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN:
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de la adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal Especializada y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, se le impone la Sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, relativa a la obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando periódicamente constancia de estudio y de buena conducta, ante el Tribunal de Ejecución. De igual manera, prohibición de tener contacto con las victimas de auto, ciudadanos HOWLET CHOURIO BRACHO ROBERT MENDOZA, EDUARDO QUIROZ Y RAFAEL MARÍN GONZALEZ, medida esta a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. En forma simultanea se le IMPONE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, del Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo y 625 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la aplicación de la sanción se tomó en consideración una rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público, al (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos. ASI SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustentan la decisión de este Tribunal, visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza Profesional explicó al adolescente y a la audiencia sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada procediendo de seguidas a leer la parte dispositiva de la sentencia dictada de la siguiente manera: Siendo que el Artículo 2, 3 y 21, todos de la Constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativos al Estado Democrático y social de derechos y de justicia y el respeto a los fines esenciales a construir una sociedad justa a través del desarrollo de las personas y a su dignidad consagrados en la referida constitución, así como la igualdad ante la Ley como los Principios orientadores establecidos en el Artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativos a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior del niño, en concordancia con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Procedimiento por Admisión de los Hechos, antes de declararse el Abierto el Debate, y basado además en la economía procesal. RESUELVE: PRIMERO: Se admite la acusación formalmente presentada por la Fiscal 37 del Ministerio Público ABOG JOSEFA PINEDA ARMENTA, contra el acusado adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por su participación en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT MENDOZA NIEVES, RAFAEL MARÍN GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIROZ. SEGUNDO: Se declara la procedencia de la admisión de los hechos la cual ha sido ofrecida libre de coacción y apremio y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, admitiendo el adolescente acusado totalmente los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público lo acuso, lo que indica que ha quedado demostrado la participación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia ordinal 1° del artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HOWLET CHOURIO BRACHO, y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ROBERT MENDOZA NIEVES, RAFAEL MARÍN GONZÁLEZ, y EDUARDO QUIROZ, se declara la responsabilidad penal del adolescente acusado(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) venezolano, nacido el 07-09 -1988, en Maracaibo, de 16 años de edad, no porta cédula de identidad, soltero, estudiante, hijo de SARA RAMIREZ Y DIRIMO JOSÉ PÉREZ, residenciado en el Barrio Negro primero cerca de la Iglesia Agua de la roca, entrando por la ferretería Andari, jurisdicción del municipio San francisco, Estado Zulia, en la comisión del delito antes referido, en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo establecido en el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a que si bien se ha demostrado el hecho delictivo así como la comprobación del adolescente de haber participado en el mismo, tomando en cuenta además la proporcionalidad e idoneidad de la medida y los esfuerzos del adolescente por reparar los daños a la víctima, manifestados en este acto por su representante Legal, considera este Tribunal que lo procedente e idóneo es imponer la sanción al adolescente(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, relativa a la obligación del adolescente de continuar sus estudios, consignando periódicamente constancia de estudio y de buena conducta, ante el Tribunal de Ejecución. De igual manera, prohibición de tener contacto con las victimas de auto, ciudadanos HOWLET CHOURIO BRACHO ROBERT MENDOZA, EDUARDO QUIROZ Y RAFAEL MARÍN GONZALEZ, medida esta a los fines de regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación. En forma simultanea se le IMPONE LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, del Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El cumplimiento y control de la presente decisión estará a cargo del juez de ejecución de la Sección de Adolescente, a quien se ordena la remisión de la presente causa una vez cumplido el lapso legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Juicio de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de marzo de 2.004. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
MARLYN QUINTERO ROMER VILLALOBOS
SUPLENTE
SAUL GUERERRO
EL SECRETARIO (S),
ABOG. ÁNGEL MONTERO
En la misma fecha se Registro bajo el N° 03-2004 y se publico, en el día de hoy siendo la una (1:00 p.m) de la tarde.
EL SECRETARIO,
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