REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de Marzo de 2004
193° y 145°


CAUSA Nº 2U-138-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD.-
SECRETARIA: ABOG. ÁNGEL MONTERO.-
FISCAL 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO OSORIO
IMPUTADO:(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA: DANIEL JOSÉ MATA PAZ
DELITO: ROBO SIMPLE.

Consta de las actas procesales, constancia de la actuación policial suscrita por el funcionario RENNY ROMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y acta de denuncia de la victima, ciudadano DANIEL JOSÉ MATA PAZ donde expone: “acudo a este despacho , a fin de denunciar que el día jueves 16 de Enero de 2003, aproximadamente a las 02:30 horas de la noche, yo me encontraba en CORPOZULIA en la avenida BELLA VISTA, en compañía de mi primo JONY ALBERTO CRUZ, cuando llegaron cuatro sujetos a quitarme mis pertenencias entre las cuales llevaba conmigo un CELULAR MARCA MOTOROLA PATAGONIA UN PAR DE GOMAS DEPORTIVAS MARCA NIKE, UN PAR DE ARGOLLAS DE 18 KILATES, UN DISCMAN DE COLOR PLATEADO, MARCA, plus en el momento que salen corriendo yo me le pego atrás a uno de ellos y lo sujete por el pelo, en ese instante iba pasando una unidad de POLIMARACAIBO, informando lo sucedido y el manifiesta que dejo todo botado por el camino cerca del estacionamiento de los alrededores, trasladándome hasta el sitio con los policías pero no logre conseguir nada de lo que robaron ya que sólo consiguieron el Discman de color plateado marca plus, que tenia en bolsillo derecho, trasladando a la persona que me había robado hasta el comando que esta ubicado en la vereda del lago, y me traslade hasta la misma para realizar la respectiva denuncia. Es todo.” En fecha trece (13) de febrero de 2003 solicitó el Ministerio Público el Sobreseimiento provisional de la presente causa como incidente previo antes de la apertura del debate, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la declaración de la victima donde manifiesta que no puede reconocer al adolescente como autor de los hechos ocurridos el día 16 de enero de 2003. Así lo manifestó ante este tribunal en el acto de incidente previo el día trece (13) de febrero de 2004, donde manifestó: que la declaración otorgada en el día de hoy ante la fiscalía especializada es cierta, en su contenido y firma. Aclaró que el discman que la policía recuperó el día de los hechos no es de su propiedad, que pertenece al adolescente(CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , que ese adolescente NO PARTICIPO en el robo que el sufriera, que ese día el adolescente estaba retirado de los otros dos, que fueron los que asaltaron, que el adolescente estaba borracho, y que el no cree que el adolescente haya participado en el hecho. Que a su primo también le robaron algunos objetos, pero su primo no denunció porque logró recuperarlos todo. Que el también recuperó sus objetos, de los sujetos que los despojaron de ellos. Que lo que él firmó en la policía, lo escribieron los mismos policías, diciéndole que esto lo aclararían por los tribunales, pero que fueron dos los sujetos que lo robaron que el discman no es de él, sino del adolescente acusado, y que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) no participó en el hecho.
Consta de las actas, que en fecha catorce (14) de febrero de 2003, este tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 453 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ MATA PAZ, delito este sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de dicho pronunciamiento se suspenden las medidas cautelares, referidas a la presentación a que se contrae el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la remisión de la causa a la fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO AL PRONUNCIAMIENTO.
Una vez realizado este resumen de las actuaciones procesales que corren insertas en la presente causa, pasa este tribunal a resolver la solicitud del Ministerio Público en relación al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas las reglas de Beijing, atienden a la necesidad de evitar traer a la fase de juicio, aquellas causa menos graves, así lo establece la regla N° 6, es necesario instar al Ministerio Público como titular de la acción penal a objeto de observar este tipo de situaciones, que pueden ser resueltas en la fase de investigación.
Analizadas minuciosamente las actas, pasa esta juzgadora a revisar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 y 83 del Código Penal. ASI SE RESUELVE.
Observa esta juzgadora que ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza; “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo”. Motivo por el cual se hace procedente resolver positivamente la petición Fiscal en virtud de haber transcurrido más de un año de haberse Decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lapso en el cual no surgieron nuevos elementos con los cuales la representación fiscal pudiera solicitar la reapertura del procedimiento y tampoco fue solicitada la misma por parte de la victima de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que, se hace procedente resolver la petición fiscal del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y dentro de las facultades que me confieren los artículos 555, 564 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del COPP, como garante del debido proceso, RESUELVE: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa iniciada en contra del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ MATA PAZ, conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se observa que en la presente causa ha transcurrido mas de un año que este Tribunal acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, sin que halla solicitado la reapertura del procedimiento, y transcurrido como ha sido Un (01) año, un mes y dos días, sin que halla solicitado la reapertura del procedimiento por parte del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es por lo que este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y en consecuencia acuerda la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en concordancia con lo artículos 561 literal “D”, 564 y 568 de la LOPNA, Asimismo se ordenó una vez vencido el lapso de ley y firme como haya quedado la sentencia interlocutoria dictada, se acuerda el ARCHIVO JUDICIAL. SEGUNDO: Notificar a las partes mediante boletas oficiando en tal sentido al Departamento de Alguacilazgo para la práctica de dichas notificaciones. La anterior sentencia Definitiva quedo anotada bajo el N° 04-2004 en el libro respectivo llevado por este Tribunal.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del Marzo de 2004- Año 193° de la Independencia y 145 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


ABOG. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD


EL SECRETARIO (S)


ABOG. ÁNGEL MONTERO

La anterior sentencia definitiva quedo registrada bajo el N º 04-2004 en el libro de registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año y se oficio bajo el No. 157-2004.
EL SECRETARIO,



GSC/am
2U-138-04