REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Marzo de 2004
Años 193° y 144°

Visto el escrito presentado por el Defensor Público 31° Especializado Encargado, abogado EDUARDO PARRA, recibido en este Tribunal a través del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 10.03.2004, relativo a Solicitud de Efecto Extensivo de Recurso de Apelación de fecha 12.02.04, dictado por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de este Circuito Judicial penal, a favor del Adolescente Imputado (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), en la causa signada 1 M-135-04, seguida contra el mencionado adolescente y contra de su defendido el también adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo en perjuicio de la ciudadana OLGA FERNANDEZ.
Consta a los folios 213 a 222 de la presente causa, Sentencia dictada por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12.02.04, mediante la cual como Punto Previo, estableció:
“La presente decisión versará únicamente sobre el pronunciamiento condenatorio distado por el Tribunal Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Adolescente Acusado (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), a favor de quien fue interpuesto el recurso de apelación. En relación con los pronunciamientos condenatorios dictado (sic) por dicho Tribunal, en contra del adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), el fallo quedó firme al no haber ejercido el recurso de Apelación contra el fallo dictado. Sin embargo, la decisión que aquí se dicte le aprovechará en lo que le fuere favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que ningún caso ello le perjudique de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendiendo el pedimento suscrito por el Defensor Especializado y de conformidad con el referido artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide ajustada a derecho tal solicitud, encuadrando la misma perfectamente en la norma in comento, toda vez, que la propia decisión de la Corte de Apelaciones, en Punto Previo así lo decidió, por lo cual estima procedente en derecho la aplicación del EFECTO EXTENSIVO, previsto en la mencionada norma, que a tenor expresa:
“Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: Del efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con el Principio de Igualdad contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base a la normativa legal antes transcrita, contenida en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal extiende el efecto de la decisión dictada en fecha 12.02.04, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), y la Sustitución de la medida de Prisión Preventiva, decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, de fecha 17.09.03, aunado al hecho que en el caso que nos ocupa de conformidad con Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo plazo contenido en el parágrafo segundo de la referida norma, es de tres (03) meses, para la Medida de Prisión Preventiva, observa quien aquí decide que este plazo a transcurrido en exceso. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, acuerda: PRIMERO: El CESE de la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada al Adolescente Imputado (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17.09.03. SEGUNDO: Se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, por otra menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 582, literal “a” eiusdem, relativa a la Detención del Adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), plenamente identificado en Actas, en su domicilio ubicado: SECTOR CERROS DE MARIN, CALLE 75 B, N° 2 E-32, CERCA DEL ANTIGUO SUPERMECADO VICTORIA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal. TERCERO: Para el cumplimiento de la medida impuesta se comisiona como Custodia Policial a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, bajo cuya vigilancia se ordena ejecutar la medida impuesta, quienes deberán apostarse en el referido domicilio, las veinticuatro horas del día, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado en su contra, previa comunicación por escrito a ese Cuerpo Policial de la fecha en la cual deberá ser trasladado a la sede de este Despacho, desde su domicilio, a los fines de la celebración del acto de Constitución de Tribunal con Escabinos para el día 30 de Marzo del presente año, a las 11:00 horas de la mañana. Así se Resuelve.- Notifíquese al Fiscal Especializado y a la Victima. Se ordena oficiar lo conducente a la Policía Regional del Estado Zulia. Se acuerda el Traslado del adolescente (se omite el nombre de la adolescente en virtud del Principio de la Confidencialidad de conformidad con el artículo 545 de la L.O.P.N.A.), el día de hoy, desde la sede de este Tribunal al domicilio del Adolescente lugar Ad-hoc en el cumplimiento de la sanción impuesta, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado. Se comisiona suficientemente al mismo Cuerpo Policial para efectuar el traslado el día de hoy.- Quedó anotada la presente resolución bajo el N°.05.04, se insertó copia certificada de la misma en el Copiador de Resoluciones del Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL

MAG. NORMA CARDOZO PEREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se ofició bajo los Nos.

LA SECRETARIA,










Causa 1M-135-04