REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera MIXTA
De la Sección de Adolescentes del
Tribunal de Primera Instancia, del
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Causa No. 1M- 132 -04
Maracaibo, dieciséis (17) de Marzo de 2.004
193º y 145º


Causa 1M-132-04 Decisión No.77-04

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.-132-04 contentiva del Juicio seguido al Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS y los Adolescentes Se omiten los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. 2.- AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado en Audiencia Oral y Privada celebrada el día 11de Marzo de 2.004 en la Sala del Despacho Juicio Nº 1 Adolescentes en virtud de la postura procesal asumida por el Acusado, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Los Escabinos TITULAR 1: DIANELA JOSEFINA CANELON OLLVARVES.
TITULAR 2: OMAR ENRIQUE JIMENEZ MEJIA.

I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de 16 años de edad, venezolano, sin identificación personal, nacido el 01 de Enero de 1988, hijo de EDITH MARIA GUTIERREZ MARQUEZ y EUDO ENRIQUE BERMUDEZ, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, Calle 207, frente a la contratista Prealya, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, de esta ciudad, bajo la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, dictada en contra del Adolescente hoy Acusado, en fecha 17 de Diciembre del año 2003, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes.
En representación de la vindicta pública obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, quien propuso formal Acusación, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la presunta comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS y los Adolescentes Se omiten los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. 2.- AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos Punibles Imputados.
La Defensa del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada No.37 Encargada Abog. HASSNA ADELMAJID.
Decisión: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA

II

LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye los siguientes hechos ocurridos: El día 15 de Noviembre de 2003, como a las 12:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS, iba caminando con su hermano FRANK COLINA y un amigo EDUAR CASTELLANOS, por el Barrio Limpia Sur, en momentos que entraban a una casa el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso acusación en contra del A, vieron que venían dos chamos en una bicicleta pequeña, uno de los chamos sacó una escopeta y le dijo que se quedaran quietos que estaban atracados, en ese momento les dijeron que se quitaran las gomas, su hermano y el amigo se las quitaron y como él no se las quería quitar el chamo que tenía la escopeta le comenzó a dar golpes con la escopeta en la cabeza y el otro chamo le pateaba, en ese momento su amigo EDUAR le empezó a ayudar y lograron quitarle la escopeta al chamo, cuando se la quitaron el otro chamo salió corriendo y ellos tenían agarrado al otro, cuando pasó una patrulla de POLISUR le explicaron al Oficial lo que había sucedido y el oficial se llevó detenido al chamo, y ellos fueron a colocar la denuncia”.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
El Fiscal del Ministerio Trigésimo Primero Público Especializado, en su Escrito Acusatorio imputa al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS y los Adolescentes Se omiten los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA.. 2.- AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Acusación propuesta por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juez Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre de 2.003. Oída la Acusación en forma oral este Tribunal Primero de Juicio admite el Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas en todo su contenido por ser éstas pertinentes y útiles y por no estas los delitos objetos de la acusación evidentemente prescritos.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL FISCAL
Testimonial de los funcionarios Expertos Reconocedores, adscritos al Departamento de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron experticia de reconocimiento y funcionamiento del arma de fuego utilizada por el Adolescente para cometer el hecho. Declaración Testimonial del funcionario policial Oficial RIOS CARLOS, placa 242, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco. Declaración Testimonial de los Adolescentes Se omiten los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. y Acta de denuncia, suscrita por estas víctimas en la presente causa, prueba documental que sustentó el acto de presentación e inicio de la investigación fiscal. Acta Policial, que recoge los hechos por los que el órgano de investigación penal actuó en el caso. Actas de Declaraciones Verbales de los Adolescentes Se omiten los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. Acta de Experticia de reconocimiento y funcionamiento de una arma de fuego, de fabricación casera, tipo escopeta, incautada a en el procedimiento policial al Adolescente agresor. Declaración del Médico Forense que practicó examen médico legal al Adolescente Se omiten los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA.
Estas Pruebas Testimoniales y Documentales, fueron convenidas por las partes, en cuanto a la pertinencia de las mismas, una vez que fue escuchada la Confesión del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) . De las Testimoniales se desprende la versión conteste de las víctimas y los Testigos. Se evidencia de actas que en la fase de control fue presentada la Causa contentiva de los dos tipos penales, incoada por el Fiscal Especializado, por lo cual el Auto de Apertura al Debate Oral y Reservado contiene ambos delitos.
V
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Pública y Reservada celebrada el 11 de Marzo de 2.004 a las 09:00 a.m. en la sede del Despacho, el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, propuso Acusación en contra del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , imputándole Autoría en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, pidiendo el enjuiciamiento oral y reservado del lo Imputado, la admisión total de la Acusación presentada y de las Pruebas ofrecidas por su pertinencia y necesidad, así como la imposición de la Sanción de Privación de Libertad prevista para los referidos hechos punibles.
Al concedérsele la palabra a la Defensa Pública Especializada, la Abg. HASSNA ABDELMAJID, por su parte, expuso que su defendido le manifestó su deseo de Admitir los Hechos imputados por Representación Fiscal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la imposición inmediata de la Sanción, con la rebaja correspondiente a los tipos de delitos imputados contempla en la indicada disposición legal y solicitó que se le escuchara con la finalidad de aceptar su responsabilidad.
Con vista de lo expuesto por la defensa, la Juez, el Tribunal le inquirió, al Acusado sobre su deseo de rendir testimonio de los hechos objeto del juicio e imponiéndolo previamente sobre las Formulas de Solución Anticipadas contenidas en el Título V, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también leyó e instruyó sobre la Institución de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional, explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió libre de coacción y apremio y con claridad los hechos imputados por el Represente Fiscal, reconociendo su respectiva culpabilidad y responsabilidad penal y se escuchó del Acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar a Sentencia.
VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita en su Escrito Acusatorio la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS , contemplada en el Literal “a” Parágrafo 2do del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo en esta Audiencia Oral a reformar el plazo de cumplimiento de la Sanción de CUATRO (04) AÑOS a TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad del mencionado Adolescente, establece como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , operando la rebaja a un tercio y no a la mitad de la Sanción solicitada por el Fiscal Especializado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo y susceptible de privación de libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir las mismas, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato. VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma MIXTA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , de 16 años de edad, venezolano, sin identificación personal, con fecha de nacimiento 01 de Febrero de 1988, hijo de EDITH MARIA GUTIERREZ MARQUEZ y EUDO ENRIQUE BERMUDEZ, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, Calle 207, frente a la contratista Prealya, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: 1.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS y los Adolescentes Se omiten los nombres en virtud del Principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA. 2.- AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA ARIAS, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., previo traslado del Adolescente Acusado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Diciembre del año 2003, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, y Hace Cesar la Medida de Prisión Preventiva decreta al Adolescente Sancionado, ya mencionada.
Se ordena el reingreso del Adolescente Sancionado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipio “A” Sabaneta, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Adolescentes.
Se ordena la destrucción el arma de fuego incautada, tipo escopeta de fabricación casera, la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 17 de Marzo de 2004, bajo el No. 77-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
ESCABINO (Titular I)

DIANELA JOSEFINA CANELON OLLARVES
ESCABINO (Titular II)

OMAR ENRIQUE JIMENEZ MEJIA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR.
Causa N° 1M-132-04