REPUBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, 15 de Marzo 2004
193º y 145º
Causa No. 1U-136-04 Decisión No. 76-04
Corresponde al Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos en la presente Causa Nº 1U.136-04 contentiva del Juicio seguido al Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, y verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada el día 10 de Marzo del 2004, en el Despacho de este mismo Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida en el acto por el referido Acusado y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Especial, se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, Natural de Maracaibo, de 15 años de edad, Fecha de nacimiento 21 de Mayo de 1988, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.18.986.845, hijo de LIBERTO ALAÑA y de ADA LUZ OCHOA BALLESTEROS, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer, calle 192, con avenida 49FH, No.49FH-04, diagonal a la Escuela Rita Araujo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta , virtud de Medida Cautelar de Prisión Preventiva, Decretada el 06 de Febrero del presente año, por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
En representación de la Vindicta Pública Especializada obra el Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, Fiscal Trigésimo Primero Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación en forma Oral, la cual fue consignada al respectivo Expediente en forma Escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado Privado WILLIANS SIMANCA, Impreabogado No.51.986.
Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
En fecha 06 de Febrero de 2004, el Tribunal 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento al Tribunal de Juicio su voluntad de asumir la Admisión de los Hechos como Fórmula de Solución Anticipada.
En virtud de la competencia sobrevenida, luego de analizado la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como requisito sine qua non para la procedencia del incidente planteado, la Juez Profesional ordenó al Fiscal Especializado formulara su Acusación, a los fines previstos en el articulo 583 de la ley especial, previo al análisis de admisibilidad de la acusación propuesta.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
El Fiscal Especializado acusó formalmente al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.986.845, nacido el 21.05.1988, hijo de LIBERTO ALAÑA y de ADA LUZ OCHOA BALLESTEROS, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer calle 192 con Avenida 49FH, No.49FH-04, diagonal a la Escuela Rita Araujo, Municipio San Francisco Maracaibo Estado Zulia.
La acusación se sustentó en los siguientes hechos:
Manifestó que el día 05 de Febrero del año 2.004, aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, se encontraba frente a su casa junto con su familia, paseando a su hija en una bicicleta y en el momento que bajó su hija de la bicicleta, dos muchachos venían en una bicicleta de color: Marrón, ring 20, uno se bajó sacó un revolver, de color: Cromado con la cacha negra, le dijo que se quedara quieto y le dijo al otro sujeto que agarrara la bicicleta, éste agarró la bicicleta y se fue, luego el que lo tenía apuntado se me fue acercando y como pudo lo agarró, luego entre varios lo amarraron y pudo verificar que el arma era de mentira, llamaron a POLISUR, le comentaron a los oficiales lo que sucedió, se lo entregaron a uno de los Oficiales, uno de los oficiales le preguntó por la bicicleta y él les dijo que él los iba a llevar a la casa del otro muchacho, al llegar a la misma, le preguntaron por él a la mamá, pero no estaba, se fueron a buscarlo cerca de la casa del que habían agarrado, pero no lo encontraron.
Expresó que la Calificación Jurídica objeto de la imputación lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 457 Y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, para el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA).
Solicitó la imposición de las sanciones de: LIBERTAD ASISITIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CODUCTA, contemplada en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA); con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal::” (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ).
Ofreció la parte Acusadora, como elementos de convicción y pruebas, los siguientes:
TESTIMONIALES:
• Declaración testimonial en la Sala de Juicio, del funcionario Experto adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco Oficial 112. RICARDO AGUILAR, quien practicó las experticias a la bicicleta recuperada y el facsímil de arma de fuego.
• Declaración testimonial, del funcionario Oficial 0245 AMANCIO RODRIGUEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien practicó la aprehensión del Adolescente hoy Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
• Declaración testimonial del ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, ya identificado, víctima de los hechos.
• Declaración testimonial de la ciudadana LILIBETH DAYANA MARTINEZ, mayor de edad, sin documentos personales, residenciada en el Barrio El Callao, calle 172, con avenida 48G, Municipio San Francisco, testigo de los hechos.
• Declaración testimonial de la ciudadana MAGLYS ARAUJO, mayor de edad, sin documentos personales, residenciada en el Barrio El Callao, calle 172, con avenida 48G, Municipio San Francisco, testigo de los hechos.
• Declaración testimonial de la ciudadana MAGALYS ARAUJO DE MOLERO, mayor de edad, sin documentos personales, residenciada en el Barrio El Callao, calle 172, con avenida 48G, Municipio San Francisco, testigo de los hechos.
DOCUMENTALES:
• Acta Policial DP-000945-2004 de fecha 05-02-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario 0245 AMANCIO RODDRIGUEZ, quien dejó constancia de haberse trasladado a la calle 172, avenida 48G del Barrio El Callao, haber escuchado a la víctima ESTEBAN CASTRO, haber realizado la aprehensión del adolescente hoy acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), incautándole el facsímil de arma de fuego.
• Denuncia Verbal D-0388-2004, de fecha 05-02-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO BRAVO CASTRO, identificado, víctima de los hechos, quien narró la forma en que fue robado por el adolescente acusado, utilizando un facsímil de arma de fuego, siendo despojado de una bicicleta de su propiedad.
• Entrevista de fecha 03-03-2004, suscrita en la sede de la Fiscalía trigésima primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, víctima de los hechos, donde dio detalles de los hechos que se le acusan al adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , adjuntado una fotocopia de una fotografía donde está él con la bicicleta robada.
• Entrevista de fecha 03-03-2004, suscrita en la sede de la fiscalía trigésima primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano LIBERTO MARINO ALAÑA BALDEBLANQUEZ, padre del Adolescente acusado, donde manifiesta su voluntad de reparar el daño causado por su hijo (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y le entrega la bicicleta objeto de los hechos a ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO.
• Entrevista de fecha 03-03-2004, suscrita en la sede de la fiscalía trigésima primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, víctima de los hechos, donde reconoce su bicicleta objetos de los hechos, recibiéndola de parte del ciudadano LIBERTO MARINO ALAÑA.
• Experticia de reconocimiento No.PSF-AR-070-2004, de fecha 05-03-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía de Municipio San Francisco, por el funcionario adscrito a ese Departamento Oficial 112 RICARDO AGUILAR, quien practicó la experticia Acta de Experticia de reconocimiento a la bicicleta tipo montañera, color cromado, rin 20, marca no visible, serial 5641C020099, anexando fotos de la misma, la misma fue recuperada por su dueño al serle entregada por el padre de la víctima.
• Experticia de reconocimiento No.PSF-AR-082-2004 de fecha 05-03-2004, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario adscrito a ese departamento Oficial 112 RICARDO AGUILAR, quien practicó la experticia de reconocimiento a un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material metálico (hierro), de color cromado, marca SHOTS, anexando fotografías de la misma, incautada al adolescente, quien la utilizó para amenazar y constreñir a la víctima.
Solicitó que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
MATERIALES:
• Presentación y exhibición de un facsímil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado de material metálico (hierro), de color cromado, marca SHOTS.
Presentación y exhibición de una (01) bicicleta tipo montañera, color cromado, rin 20, marca no visible, serial 5641C02099. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339º del Código Orgánico Procesal Penal.
El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en el acto, junto con las experticias ofrecidas.
Examinada la Acusación Fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la Admisión total del Escrito de la Acusación y las Pruebas ofrecidas en todo su contenido y valoradas como elementos de convicción que sustentan los hechos de la acusación, por ser estas pertinentes y necesarias y explicadas en forma oral en la Audiencia, por el Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, Abg. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en contra del Adolescente Acusado (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 en concordancia con el Artículo 457 y 83, todos del Código Penal, en la condición o cualidad de COAUTOR, del delito cometido y sancionado en la Ley Especial, delito éste que afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, que la acción no está prescrita y por cuanto estamos en presencia del procedimiento flagrante, en el cual se puede evidenciar la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “a” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia lo siguiente:
“Oída la Acusación del Fiscal Especializado y asimismo la declaración del Adolescente y de la Defensa Privada, quien expuso en forma oral: “Oída la Acusación del Fiscal Especializado y así mismo la declaración de mi defendido, conforme al Artículo 557 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de sentenciar la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos e imponer la sanción que el Tribunal estime prudente, a los fines educativos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó igualmente que el Tribunal antes de dictar Sentencia, analice las pautas establecidas en el Artículo 622 de la precitada Ley, considerando para ello que mi defendido incurre por primera vez a un acto que transgredí la Ley, es decir, como delincuente primario. Igualmente aspiro que considere el hecho que el Adolescente cuenta con el apoyo familiar, por lo que estoy de acuerdo con las sanciones solicitadas por el Fiscal en su escrito acusatorio. Es todo”.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la Acusación Fiscal, no fueron evacuadas en la Audiencia. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la Formula de Solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, contenida en el Artículo 583 de la Ley Especial, libre de coacción y apremio y delante de su defensor.
En efecto, en el acto oral, previa la explicación de las Garantías Constitucionales y delante de sus defensoras, el adolescente manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Es todo”.
La admisión de los hechos contenidos en la Acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, toda vez que los hechos que admite el Adolescente Acusado son los mismos contenidos en la Acusación objeto del presente juicio, permitida por el procedimiento abreviado ante esta instancia, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la Admisión de Hechos expuesta por el Adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por el Fiscal, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Como consta en Actas, el documento de identificación civil del adolescente, el cual corre inserto al folio 76 del Expediente, evidenciándose su condición de Adolescente para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2004, en virtud de existir la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Primero de Juicio acordó la celebración del Juicio contra el Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), en ese misma fecha, en razón de competencia expuestas en esa oportunidad. En ese día, ante el incidente previo propuesto por el acusado y su defensor, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Privada, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento ordinario en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido, el derecho de propiedad y la amenaza a la vida.
Fue comprobado que el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), realizó activamente, siendo su participación como Coautor, determinante, el hecho punible acaecido el día 05 de Febrero de 2004, donde mediaron circunstancias de su participación toda agravantes, a saber, la connivencia entre dos personas para cometer el hecho y la utilización de un arma de fuego facsímile para constreñir a la victima ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, quien resultó perjudicado por la acción delictiva cometida.
Se determinó al instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido por la víctima y con ayuda de otros ciudadanos lo amarraron, en el mismo lugar de los hechos, y con arma de fuego facsímile que lo incriminan como participe del hecho punible. Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima ESTEBAN SEGUNDO CASTRO BRAVO, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la Admisión de los Hechos en torno al contenido de la Acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal Especializado, proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. Esta norma, se nutre del dispositivo introducido en la reforma penal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la posibilidad de asumir esta conducta en fase de juicio en aquellos casos en los que se hubiere decretado la flagrancia, en aplicación del precepto a que se contrae el articulo 537 de la LOPNA.
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso ... y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), libre de coacción y apremio, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha 10 de Marzo de 2004, donde se afirma la participación del adolescente como Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el articulo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del Adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hechos objeto de la acusación que ha admitido en presencia de su defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación, la responsabilidad en la Coautoría del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, la edad del adolescente y la manifestación expresa de Admitir los Hechos manifestada por el adolescente y por su defensor; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria asumida por el Acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, la reparación del daño causado a la víctima, así como la necesidad de su aplicación.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por la Magistrada Nelly del Valle Mata, en su artículo “El Interes Superior del Niño y el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente”, a propósito de las Terceras Jornadas sobre la Lopna, promovidas por la UCAB. En esa participación, la Magistrada Mata expresó como conclusiones, entre otras, que “debe procurarse la búsqueda del necesario equilibrio entre deberes y derechos, necesario para la paz social, entre las exigencias del bien común, los derechos de los demás y los derechos de niños y adolescentes”.
Conforme a este criterio, el Interés Superior del Niño, pues, debe interpretarse como un mecanismo idóneo, un instrumento de perfecto equilibrio entre derechos y deberes. Lejos de observársele como medio para justificar conductas socialmente reprochables, debe interpretársele como mecanismo idóneo, que impidiendo la impunidad, permite a los órganos del sistema penal juvenil exigir responsabilidad por los delios cometidos en la medida de su reprobabilidad. Atiende este criterio pues, al ejercicio de una “ciudadanía responsable” mediante el ejercicio pleno de sus derechos y la asunción de sus obligaciones.
VII
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Primero, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente de la participación del Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), en el hecho delictivo, la gravedad, la participación individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, solita las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA , con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 y 626, al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA). Este Tribunal Primero de Juicio, establece como Sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) las cuales debe cumplir en forma simultáneas, no operando la rebaja de la Sanción establecida en el Artículo 583, por cuanto esta solo procede en los casos de privación de libertad. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad establecidos en el Artículo 622 de la Ley Especial, capacidad para cumplir las mismas, el fin eminentemente socio-educativo de la sanción en materia de Adolescente, la cual será complementada con participación y apoyo de la familia expuestas por el fiscal y el defensor, así como las circunstancias especiales de admisión de los hechos, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Adolescente (SE OMITE EN VIRTUD DE LA GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO545 DE LA LOPNA), venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-18.986.845, de 15 años de edad, con fecha de nacimiento 21 de Mayo de 1988, sin oficio definido, hijo de LIBERTO ALAÑA y ADA LUZ OCHOA BALLESTEROS, residenciado en el Barrio Nuevo Amanecer, calle 192, con avenida 49FH, No.49FH-04, diagonal a la Escuela Rita Araujo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en el artículo 460 en concordancia con los artículos 457 y 83, todos del Código Penal, en la condición o cualidad de COAUTOR del delito cometido y Sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo traslado del Adolescente Acusado del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, quien se encuentra actualmente bajo la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con el Artículo 581 Ejusdem, dictada al mencionado Adolescente por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Febrero del presente año, a cumplir la Sanciones en forma simultáneas de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, las cuales deberá cumplir por ante la Institución u Organismo que asigne el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por y HACE CESAR la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, dictada en contra del Adolescente Sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes, antes mencionada.
Se ordena la destrucción el arma de fuego incautada tipo facsímile la cual estará a cargo del Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, siendo las 12 meridiem del día hábil de hoy, 15 de Marzo de 2004, bajo el No. 76-04 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
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