REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000028
ASUNTO : VP11-D-2003-000064

JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR
DELITO: LESIONES PERSONALES……
INTERVINIENTES:
ACUSADA: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. Fiscal 38° del Ministerio Público.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. RUMERY RINCÓN ROSALES. Defensora Pública Penal Novena Especializada.
VÍCTIMA: Se omite en resguardo del artículo 65 de la Lopna.
PARTE NARRATIVA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación presentada en doce (12) de diciembre de 2003 por la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra de la adolescente (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha nueve (09) de marzo de 2004, se expresan de la siguiente forma: En horas de la mañana del día veintiuno (21) de enero de 2003, las adolescentes (se omiten) sostuvieron una riña en virtud de diferencias existentes entre las mismas la cual tuvo lugar frente a la Institución Educativa “Francisco Antonio Zea”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la salida de la segunda de las prenombradas de dicho centro educativo, y la misma sucedió cuando la adolescente Acusada se abalanzó contra la humanidad de la adolescente (se omite) y utilizando un objeto cortante (bisturí) le causó una herida cortante de diez (10) centímetros que comienza en la región preauricular derecha, pasando por delante del pabellón y terminando en el ángulo del maxilar inferior de la cara, lo cual se evidencia en el reconocimiento médico legal, el cual indicó entre otras observaciones que las cicatrices serían notables.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra de la adolescente de autos configuran, según el Ministerio Público, el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite).

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez explicó lo relativo a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado, indicándose que la misma solo es posible en aquellos casos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, siendo este uno de ellos. Sin embargo, considerando la ausencia de la víctima en dicho acto, pese a estar debidamente notificada de su celebración, se explicó la imposibilidad para promoverla y en consecuencia materializar la misma. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente a la adolescente (se omite), antes identificada, como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite), y solicitó verbalmente le fuesen impuestas la sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, establecidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a diferencia de lo indicado en el escrito contentivo de la acusación presentada en el cual la duración de ambas sanciones fue solicitada por el lapso de dos (02) años. De seguidas, habiendo escuchado la acusación dirigida por el despacho fiscal en su contra, la adolescente Acusada debidamente asistida por su Abogada Defensora, se identificó ante el Tribunal, expresó que admitía los hechos y manifestó entender que ello significada también la aplicación de la sanción.

En tal sentido, habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que la adolescente Acusada causó lesiones en la humanidad de la adolescente (se omite) al suscitarse una riña entre ambas a las afueras de una institución educativa, escuchadas como fueron durante la audiencia preliminar las intervenciones de la Representante del Ministerio Público, la Defensa y la aludida adolescente, tomándose en cuenta la voluntad expresada por ella en cuanto a admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos como fueron los mismos, considera el Tribunal que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia del delito objeto de la acusación fiscal y de la responsabilidad de dicha adolescente en su comisión. Y ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La conducta asumida por la adolescente (se omite) al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:

“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure vente días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

Doctrinariamente Rogers Longa, J. (2001), define las lesiones graves como aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional);” sosteniendo además que la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

En igual sentido, el autor refiere el supuesto considerado por el legislador en cuanto a la cicatriz notable en la cara afirmando que “es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial” (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. 2001. Caracas, Venezuela).

Igualmente, Grisanti, Aveledo. H. (1989) refiriéndose a la connotación de la lesión en análisis, tomando en cuenta que el supuesto normativo refiere la lesión sufrida en la cara y su carácter notorio, ha sostenido que el rostro es la parte del cuerpo humano permanentemente ofrecida a la vista; a través de la cara se manifiestan sentimientos y estados de ánimo. El rostro es, además, el medio más común de identificación humana. (Obra: Manual de Derecho Penal. Mobil Libros. Caracas, Venezuela).

Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida a la referida adolescente, admitidos por ésta en la audiencia preliminar, afectaron la integridad física de la víctima siendo éste un bien jurídico tutelado por el ordenamiento penal venezolano, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran, a criterio de este órgano jurisdiccional, la existencia del delito de lesiones personales de carácter graves, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la ley penal para la existencia de este delito, a través del artículo 417 del referido Código Penal. En consecuencia, este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a la adolescente Acusada, vale decir, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES. Y ASÍ SE DECLARA.


SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la adolescente (se omite), actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitió los hechos objeto de la acusación manifestando entender que ello traía como consecuencia la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia el establecimiento inmediato de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).

Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:

“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).

En este mismo sentido, Montero, María. (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la adolescente Acusada, debidamente asistida por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, manifestó su admisión, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.



SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS

Establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, ha sostenido la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”.
(Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).

Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora los criterios esbozados por la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, se observa que el Ministerio Público solicitó como sanciones para la adolescente (se omite) la Imposición de Reglas de Conducta por espacio de un (01) año y Libertad asistida igualmente por el plazo de un (01) año, contenidas en los artículos 624 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en este sentido, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:


En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que considerando la denuncia formulada por la ciudadana MARÍA ISABEL VARGAS, actuando en su condición de representante legal de la adolescente (se omite), realizada por ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda, así como otras diligencias practicadas por dicho organismo, la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente Acusada en lo relativo a las lesiones causadas a la mencionada adolescente (se omite) quien resultó herida en el rostro como consecuencia de la riña protagonizada por ambas, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de Lesiones Personales de carácter Graves, causándose con esta acción un daño, en tanto y en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo éste la integridad física de una persona; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito, toda vez que ésta admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitó la imposición inmediata de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión admitió la acusada causó un daño, en tanto y en cuanto, su proceder ocasionó lesiones notables en la cara de la víctima, y ello generó consecuencias en cuanto a la salud y también sobre su aspecto personal y estético, más aún considerando su condición de adolescente; por manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto a la adolescente acusada, tal y como fue indicado y admitido por ella en la audiencia, se abalanzó sobre la humanidad de la víctima causándole la lesión antes descrita, poniendo en riesgo con ello su integridad física, la cual constituye un derecho inherente a las personas tanto en el ámbito individual como colectivo; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad; y en tal sentido se observa que las sanciones cuyo decreto solicitó la vindicta pública, vale decir la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y la Libertad Asistida por espacio de un (01) año, se ajustan en naturaleza y tiempo a tales principios, toda vez que la primera de ellas (Imposición de Reglas de Conducta) se refiere según lo dispuesto en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al dictamen de obligaciones de hacer y de no hacer de estricto cumplimiento por parte del adolescente, orientadas hacia la consolidación de ideas de disciplina y obediencia que resultan necesarias durante su proceso de desarrollo y evolución personal y las mismas guardan estrecha relación con el fortalecimiento de normas dentro del ámbito familiar. Así mismo, la Libertad Asistida se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida, lo cual particularmente en el caso en estudio, constituye un refuerzo y apoyo a la normativa que pueda tener la adolescente dentro de su familia para consolidar así ideas definidas de responsabilidad. Sobre el particular, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por el la adolescente acusada, y observando que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para la adolescente (se omite). Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente acusada cuenta con diecisiete (17) años de edad, y la misma ha tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el que ha estado inmersa, acudiendo a todos los actos procesales en los cuales se ha requerido su presencia En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar en conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada por la aludida adolescente, con explicación previa de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que comprende el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal desarrollo de sus derechos y con el desempeño de actividades cotidianas.

En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las sanciones solicitadas por el Ministerio Público por el lapso requerido durante su intervención en la Audiencia Preliminar, en la cual modificó el período por el cual estas habían sido inicialmente solicitas. Y ASÍ SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse a la adolescente (se omite) ya identificada, como autora del delito de LESIONES PERSONLAES DE CARÁCTER GRAVES consagrado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y para ello se observa que este es un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por la adolescente Acusada, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a la mencionada adolescente las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 624 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA A LA ADOLESCENTE Acusada, como AUTORA del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a la mencionada adolescente, imponiéndole las siguientes medidas: A.- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de un (01) año, conforme al artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y B.- Libertad Asistida por el plazo de un (01) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 626 de dicha Ley. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2.004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se registró la presente decisión en el Libro de Sentencias definitivas llevado por este Juzgado, quedando asentada bajo el número SC2-007-2004.

LA SECRETARIA,