REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 29 de marzo de 2004
193° Y 145°

CAUSA: 2C-1185-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON.
FISCAL 31° AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABOG. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PUBLICO N° 26: ABOG. DIAMILIS LUGO
IMPUTADO: (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE).
DELITOS: COAUTOR EN LOS DELITOS DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA.
VICTIMA: JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFANE



LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 09 de Febrero de 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público del Estado Zulia por ante el departamento de Alguacilazgo y recibida por este juzgado en fecha 10-02-04, quien acuso formalmente al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR como coautor previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia 6° ordinales 1°, 2°, 3° todos de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFAÑE. En tal sentido el hecho que se le imputan al adolescente son los siguientes: “ El día 04-02-2002, como a las 11:15 de la noche aproximadamente, en la calle 80 con Av. 16, en la Residencia Las Morachas Torre 1, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFANE, se disponía abordar el vehículo marca Fiat, Modelo Regata 2000, color Blanco, Placas XOZ-053, serial de carrocería ZFA138BS1M7824236, año 1991, serial de motor, 1657141, tipo sedan, en compañía de su amigo HAROLDO CABAS, cuando se estacionó muy cerca de ellos un vehículo maraca Toyota modelo corola color blanco año 99, de donde se bajo el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), y otro sujeto, portando un arma de fuego, la cual utilizaron para constreñir al ciudadano JONATHAN PAZ, para que les entregara las llaves del vehículo y su teléfono celular signado con el N° 0416-4650256 tomándolas el adolescente acusado y abordando los victimarios el vehículo, marchándose rápidamente en dirección hacia el centro, minutos mas tarde los oficiales PEÑA NESTO credencial 0401, LICMIR BLANCO, credencial 0521 y ARDILA JONATAN credencial 0572, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Maracaibo practican la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) siendo aproximadamente las 11:29 horas de la noche del día 04-02-04, en la avenida 2E, el Milagro calle 85 luego de ordenarle la detención del vehículo que conducía Marca Fiat, modelo Regata 2000, año 1991, color Blanco, Placas: XOZ-53 por observar que el referido vehículo iba a colisionar con la unidad policial N° P.D.M, 050, adscrito a la Policía Regional, quien se encontraba de patrullaje por la zona, informa que el referido vehículo se encontraba solicitado por el sistema FUNZAS (171), por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en fecha 04-02-04. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo el fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 09 -02-04, el cual corre inserto en la causa en los folios 23 al 28, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en articulo 5° en concordancia con el articulo 6° ordinales 1°,2°, 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor ,en concordancia con el articulo 83 del código Penal y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 460 y 83, todos del Código Penal, en calidad de coautor , en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUEZ PAZ VILLAFAÑE. Y fijada por auto de este juzgado de fecha 18-02-04 la audiencia preliminar , en fecha 24-03-04 se celebró la audiencia preliminar donde el fiscal 31 del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación dirigida contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE). En base a las atribuciones conferidas en el ordinal 4º del articulo 108 y el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 11 del articulo 34 de la Ley del Ministerio Público, y los literales “a” del artículo 561, y literal “c” del articulo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien luego de expuesto por la fiscal verbalmente la acusación , la Representante Fiscal solicitó la admisión de la acusación y las pruebas señaladas en el escrito de acusación de fecha 16-02 04 , se decrete el enjuiciamiento en la presente causa y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la lopna y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a la victima, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (03) AÑOS contemplada en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad .En fecha 24 de marzo del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndoles este juzgado a l adolescente acusado los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso al adolescente Acusado (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 26, Dra. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifiesto, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quién dijo llamarse (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, y libre de coacción y apremio, expuso lo siguiente: " YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y YO ESTOY ARREPENTIDO PORQUE ES PRIMERA VEZ QUE VENGO A MARACAIBO, Y YO SOY DE ESCASO RECURSOS Y ME CONSIGO CON ESAS PERSONAS QUE MU LLENAN LA CABEZA DE COSAS DE ZAPATOS CAROS, DE ROPA CARA, Y YO COMETI UN ERROR QUE AHORA YO ME SIENTO ARREPENTIDO Y SOLICITO SE ME DE UNA OPORTUNIDAD, ES TODO”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Admitidos como ha sido los hechos por el adolescente imputado, dejo sin efecto el escrito presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 03 de marzo de 2004 el cual corre inserto en la presente causa, y solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la LOPNA, se dicte la sentencia condenatoria del caso con la rebaja de la mitad de la sanción a imponer. Cabe hacer del conocimiento de la Ciudadana Juez que mi defendido adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), es un trasgresor primario evitándose de esta manera los efectos criminógenos de una privación de libertad, que impediría el cumplimiento de la educación formal universitaria y la reinserción del mismo a la sociedad y a su familia, asimismo en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad para lo cual solicito se tome en cuenta la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad del adolescente para cumplir la sanción solicitada, y en virtud también de que el adolescente cuenta con el apoyo familiar procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley especial, la cual puede ser complementada con la participación de especialistas y apoyo de su familia por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se analicen las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la circunstancias que rodean el caso particular del adolescente imputado tomando en cuenta las bases de las pautas para determinar la sanción buscando la formación íntegra del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también tomando como comprobación del adolescente la participación del mismo en el hecho. Cabe aquí demostrar que mi defendido finalizó sus estudios secundarios, obteniendo el grado de bachiller en ciencias, según constancia emitida por la Unidad Educativa Don Santiago Hernández Yépez, de fecha 09-02-2004, ubicada en Villa de Cura, Estado Aragua, que corre inserta a las actas procesales de esta causa, así como constancia de residencia y conducta emitida por el Municipio Zamora Villa de Cura Estado Aragua, que igualmente corre inserta a la causa. También cree conveniente esta defensa hacer del conocimiento a la ciudadana Juez, que mi defendido perteneció al Club Deportivo Pumas de Aragua, donde practicaba el deporte voleibol, constancia que también corre inserta a las actas, y que del estudio que se haga de tales documentos, considere la ciudadana Juez acreditado suficientemente los méritos, las capacidades y las habilidades del adolescente que se encontraban en esta Ciudad a los fines de tramitar su inscripción ante la Universidad del Zulia para continuar sus estudios superiores bajo la tutela de su ti materno quien reside en esta Ciudad. Si bien es cierto, el delito por el cual se le quiere acusar al adolescente está tipificado en el artículo 628 de la referida Ley Especial, no es menos cierto que la sanción a imponer comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerito el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la ley con el fin educativo es dar concientización y reinserción en la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal, tomando en cuenta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño a la víctima así como también de su representante legal, ya que han estado pendiente de todo el proceso, por lo que solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a los fines de regular el modo de vida del modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación conforme a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Especial en referencia, es decir, quien mediante la sanción de libertad asistida el Tribunal garantiza mediante la supervisión del adolescente que éste corrija su conducta, garantiza a demás la asistencia especializada y la orientación que permita corregir la causa que ha provocado que un buen muchacho desvíe su conducta. Por todo lo antes expuesto y con base a lo pautado en los artículo 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando el hecho de que el legislador pretendió garantizar en el sistema de responsabilidad penal del adolescente el principio de que la libertad es la regla y que la privación es la excepción y que debe utilizarse como último recurso, solicito a Usted con el debido respeto acuerde para mi defendido la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, expuso: “Yo ante mano pido disculpa que esta mal hecho como a veces se nos escapan cosas de nuestras manos, jamás me había dado problemas y a lo mejor llegó alguien le metió cosas malas en las cabeza, y él vino porque iba a ayuda a su tío y allá lo están esperando en el Liceo para que continúe igual en el deporte y yo estoy segura de que este error, lo vamos a enmendar, es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes : Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 31 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en contra del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como coautor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y coautor en el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUEZ PAZ, considerando esta Juzgadora que en virtud de que la Acusación Fiscal cumple con los extremos contenidos en el articulo 570 de la LOPNA, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) como coautor en la comisión de los delitos antes mencionados en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ , de igual manera se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscal en el escrito de acusación de fecha 09-02-04 por considerar este juzgado pertinentes y necesarias ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente, así como las circunstancia del hechos objeto de la acusación fiscal. Y tomando en cuenta lo expuesto y solicitado por el fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, asi como la admisión de los hechos proferida por parte del acusado adolescente quien dijo llamarse (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) venezolano, de dieciocho (18) años de edad, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora pública, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna y previas formalidades de ley , guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso expuso lo siguiente: “yo admito los hechos totalmente de los que me acusa el fiscal, y yo estoy arrepentido por que es primera vez que vengo a Maracaibo, y yo soy de escasos recursos y me consigo con esas personas que me llenan la cabeza de cosas de zapatos caros, de ropa cara, y yo cometí un error que ahora yo me siento arrepentido y solicito se me de una oportunidad es todo”, considera este juzgado que por cuanto le corresponde al juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal para decidir sobre la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y proferida por el acusado adolescente de auto y vista la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como coautor en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del código penal y coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 Todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ, observa esta Juzgadora que la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume dentro del tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, y vista la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal como lo es los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículos Automotores Y ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 460 Y 83 todos del Código Penal y , todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad de los adolescentes quien de manera libre de apremio y coacción, han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por el Fiscal Especializada del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Conforme al articulo 583 de la LOPNA . Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal de los adolescentes (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), por la comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFAÑEZ. Es necesario destacar que dichos delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO se encuentra dentro de los establecidos en el articulo 628 de la LOPNA como unos de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual se hace uso del principio de excepcionalidad de la ley que por su condición de persona en desarrollo así como su formación en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y el cumplimiento de los principios entre los cuales se encuentra el principio de la libertad como regla general y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso, excepcionalidad acompañada con el principio de la progresividad, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 1,2,3 en concordancia con el articulo 13 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad , la justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y en la Ley Especial, y si bien los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO se encuentra enmarcado dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como unos de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, los delitos por los cuales ha sido admitida totalmente la acusación Fiscal y admitido los hechos por el adolescente que puede ser susceptible de privativa de libertad , pero en razón por la cual se hace uso de los principios antes mencionados , así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino también se puede aplicar otra medida que no sea de internamiento, y en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 4 de febrero del año 2004, como a las 11:15 de la noche aproximadamente, donde se afirma la participación del adolescente en los delitos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA , previsto y sancionado en el artículos 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFAÑE. Y admitido totalmente los hechos antes descrito objeto de la imputación fiscal por el adolescente acusado lo que conlleva a considerar a este juzgado que admitido los hechos totalmente por el adolescente demuestra la existencia del hecho punible. Quedando en consecuencia , comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), en la comisión del hecho punible de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES Y ROBO AGRAVADO en la cualidad de coautor, previsto y sancionado en las disposiciones ante mencionada establecida en el Código Penal, hechos objeto de la acusación Fiscal que ha admitido el adolescente mencionado libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado para el momento de cometer el hecho punible contaba con 17 años , y la participación del mismo en el hecho punible que constituye en fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Y ROBO ARAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en la cualidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el articulo 460 y 83 ordinal 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFAÑE. Tomando en consideración la gravedad de los hechos, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado se procede aplicar la sanción. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito que se imponga al adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la LOPNA, sanción esta que se solicita tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho delictivo, procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 Y 622 de la citada Ley. Esta juzgadora considera que si bien es cierto, el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar dentro del tiempo que duro su detención preventiva en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que el adolescente le manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que el adolescente se le concedió el derecho de palabra quien manifestó: " YO ADMITO LOS HECHOS TOTALMENTE DE LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, Y YO ESTOY ARREPENTIDO PORQUE ES PRIMERA VEZ QUE VENGO A MARACAIBO, Y YO SOY DE ESCASOS RECURSOS Y ME CONSIGO CON ESAS PERSONAS QUE ME LLENAN LA CABEZA DE COSAS DE ZAPATOS CAROS, DE ROPA CARA, Y YO COMETI UN ERROR QUE AHORA YO ME SIENTO ARREPENTIDO Y SOLICITO SE ME DE UNA OPORTUNIDAD, ES TODO”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por el adolescente. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES previsto y sancionado el los artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotores en concordancia tonel articulo 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 Todos del Código Penal en cualidad de coautor, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFAÑE. Y visto el pedimento de la defensa quien solicitó “Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito a la ciudadana Juez le imponga la sanción inmediata con la rebaja de ley. Cabe destacar ciudadana Juez que mi defendido adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), es un trasgresor primario evitándose de esta manera los efectos criminógenos de una privación de libertad, que impediría el cumplimiento de la educación formal universitaria y la reinserción del mismo a la sociedad y a su familia, asimismo en atención al principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad para lo cual solicito se tome en cuenta la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad del adolescente para cumplir la sanción solicitada, y en virtud también de que el adolescente cuenta con el apoyo familiar procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley especial, la cual puede ser complementada con la participación de especialistas y apoyo de su familia por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se analicen las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la circunstancias que rodean el caso particular del adolescente imputado tomando en cuenta las bases de las pautas para determinar la sanción buscando la formación íntegra del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos como lo establece nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también tomando como comprobación del adolescente la participación del mismo en el hecho. Cabe aquí demostrar que mi defendido finalizó sus estudios secundarios, obteniendo el grado de bachiller en ciencias, según constancia emitida por la Unidad Educativa Don Santiago Hernández Yépez, de fecha 09-02-2004, ubicada en Villa de Cura, Estado Aragua, que corre inserta a las actas procesales de esta causa, que igualmente corre inserta a la causa. También cree conveniente esta defensa hacer del conocimiento a la ciudadana Juez, que mi defendido perteneció al Club Deportivo Pumas de Aragua, donde practicaba el deporte voleibol, constancia que también corre inserta a las actas, y que del estudio que se haga de tales documentos, considere la ciudadana Juez acreditado suficientemente los méritos, las capacidades y las habilidades del adolescente que se encontraban en esta Ciudad a los fines de tramitar su inscripción ante la Universidad del Zulia para continuar sus estudios superiores bajo la tutela de su ti materno quien reside en esta Ciudad. Si bien es cierto, el delito por el cual se le quiere acusar al adolescente está tipificado en el artículo 628 de la referida Ley Especial, no es menos cierto que la sanción a imponer comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerito el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la ley con el fin educativo es dar concientización y reinserción en la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal, tomando en cuenta el esfuerzo del adolescente por reparar el daño a la víctima así como también de su representante legal, ya que han estado pendiente de todo el proceso, por lo que solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, a los fines de regular el modo de vida del modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación conforme a lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Especial en referencia, es decir, quien mediante la sanción de libertad asistida el Tribunal garantiza mediante la supervisión del adolescente que éste corrija su conducta, garantiza a demás la asistencia especializada y la orientación que permita corregir la causa que ha provocado que un buen muchacho desvíe su conducta. Por todo lo antes expuesto y con base a lo pautado en los artículo 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando el hecho de que el legislador pretendió garantizar en el sistema de responsabilidad penal del adolescente el principio de que la libertad es la regla y que la privación es la excepción y que debe utilizarse como último recurso, solicito a Usted con el debido respeto acuerde para mi defendido la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Y visto los pedimentos de las partes y tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que los delitos por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual esta Juzgadora Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, que estando en un estado democrático y social de derecho y de justicia, y el cumplimiento de los principios entre los cuales se encuentra el principio de la Libertad el cual se encuentra como regla general y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso, excepcionalidad esta acompañada con el principio de la progresividad, conforme a los establecido en la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 13 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y visto que se encuentra presente su representante legal, quien ha manifestado en este acto su voluntad de hacer que su hijo cumpla con la sanción solicitada por la defensa, aunado a que el adolescente es infractor primario así como estudiante, así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad Educativa que no necesariamente se debe aplicar como sanción medida de internamiento sino también se puede aplicar otro tipos de medidas que no sea Privación de Libertad, por lo que se considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y simultáneamente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS siendo estas reglas de conductas la obligación del adolescente de continuar con sus estudios, debiendo consignar por ante el Juzgado de ejecución de esta Sección de adolescente constancia de estudio y de notas, la prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso, así como la prohibición de portar ningún tipo de armas, reglas estás que están siendo aplicada para regular el modo de vida del adolescente, sanciones estas previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 622,621,620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), Basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, ya que la misma como coautor de los hechos acaecidos EN FECHA 04.02-04, como a las 11 y 15 de la noche aproximadamente. En consecuencia, siendo que en este acto se ha decretado la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conductas al adolescente antes mencionado y siendo que la misma no es de privación de libertad se declara que no procede la rebaja solicitada por la Defensa y se ordena el CESE DE LA MADIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta por este Juzgado en fecha 05-02-2004, al adolescente acusado, ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, participándole de esta decisión. Asimismo, se hace entrega formal del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), a su representante legal quien se encuentra presente este acto. Basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, ya que el mismo como coautor de los hechos acaecidos el día 04-02-2002, como a las 11:15 de la noche aproximadamente, en la calle 80 con Av. 16, en la Residencia Las Morachas Torre 1, el ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFANE, se disponía abordar el vehículo marca Fiat, Modelo Regata 2000, color Blanco, Placas XOZ-053, serial de carrocería ZFA138BS1M7824236, año 1991, serial de motor, 1657141, tipo sedan, en compañía de su amigo HAROLDO CABAS, cuando se estacionó muy cerca de ellos un vehículo maraca Toyota modelo corola color blanco año 99, de donde se bajo el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), y otro sujeto, portando un arma de fuego, la cual utilizaron para constreñir al ciudadano JONATHAN PAZ, para que les entregara las llaves del vehículo y su teléfono celular signado con el N° 0416-4650256 tomándolas el adolescente acusado y abordando los victimarios el vehículo, marchándose rápidamente en dirección hacia el centro, minutos mas tarde los oficiales PEÑA NESTO credencial 0401, LICMIR BLANCO, credencial 0521 y ARDILA JONATAN credencial 0572, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Maracaibo practican la aprehensión del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) siendo aproximadamente las 11:29 horas de la noche del día 04-02-04, en la avenida 2E, el Milagro calle 85 luego de ordenarle la detención del vehículo que conducía Marca Fiat, modelo Regata 2000, año 1991, color Blanco, Placas: XOZ-53 por observar que el referido vehículo iba a colisionar con la unidad policial N° P.D.M, 050, adscrito a la Policía Regional, quien se encontraba de patrullaje por la zona, informa que el referido vehículo se encontraba solicitado por el sistema FUNZAS (171), por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores en fecha 04-02-04.. En consecuencia, siendo que se ha decretado la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta al adolescente antes mencionado y siendo que la misma no es de privación de libertad se declara que no procede la rebaja solicitada por la Defensa y se ordena el CESE de la medida de Detención Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la LOPNA impuesta por este Juzgado en fecha 05-02-2004, al adolescente acusado, ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, participándole de esta decisión. Asimismo, se hace entrega formal del adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE) a su representante legal quien se encontraba presente en el acto. Se ordenó dejar sin efecto el escrito consignado por la defensa en fecha 03-03-04, en virtud de ser solicitado por la defensa. Se dispone que la sanción sea cumplida en el centro que disponga el tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia tomando en consideración lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la LOPNA. Y Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al objeto material incautados el Tribunal no se pronuncia por cuanto los mismos no fueron puestos a disposición del tribunal .Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo Se oficio al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Tipo “A”.- Se dejó constancia que en la realización del acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación del Fiscal Especializada 31° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del acusado adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como coautor de los delitos de 1.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° ,3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2.-COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ; en virtud de haber llenado y cumplido con los extremos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena Admitir totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal en su oportunidad en el escrito de acusación por estar referidas al objeto de la investigación y por ser las mismas pertinentes, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente, así como las circunstancias del hecho objeto de la acusación fiscal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en este acto quien solicita la admisión de los hechos, esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que dentro de las facultades y derechos que tienen las partes de presentar escrito un día antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el artículo 573 de la LOPNA, también es cierto que fijada y realizada el día de hoy la audiencia preliminar, el adolescente tiene derecho de solicitarle al Juez de Control la admisión de los Hechos, y visto que la Defensa en este acto ha manifestado ante este Tribunal, que el adolescente le manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que al adolescente se le concedió el derecho de palabra, quien libre de coacción y apremio manifestó: "Si admito los hechos totalmente sobre los que me acusa el Señor Fiscal, y yo estoy arrepentido porque es primera vez que vengo a Maracaibo, y yo soy de escasos recursos y me consigo con esas personas que me llenan la cabeza de cosas de zapatos caros, de ropa cara, y yo cometí un error que ahora yo me siento arrepentido y solicito se me de una oportunidad, y guardando las garantía constitucionales, es por lo cual este Juzgado Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos solicitada por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA, y expuesta por el acusado adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como coautor partícipe en los delitos de 1.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFAÑE. CUARTO: Vista la calificación jurídica contenida en la exposición del fiscal auxiliar del ministerio público, así como la admisión de los hechos proferida por el acusado adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el acusado adolescente antes mencionado por la comisión de los delitos de 1.- ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y 2.- ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JONATHAN ENRIQUE PAZ VILLAFAÑE; en consecuencia se procede a declarar responsable penalmente al acusado adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), como COAUTOR en la comisión de los delitos antes mencionado .QUINTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, que estando en un estado democrático y social de derecho y de justicia, y el cumplimiento de los principios entre los cuales se encuentra el principio de la Libertad el cual se encuentra como regla general y la excepcionalidad de la privación de libertad como último recurso, excepcionalidad esta acompañada con el principio de la progresividad, conforme a los establecido en la Constitución de la República de Venezuela en el artículo 1,2 y 3, en concordancia con el artículo 13 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y visto que se encuentra presente su representante legal, quien ha manifestado en este acto su voluntad de hacer que su hijo cumpla con la sanción solicitada por la defensa, aunado a que el adolescente es infractor primario así como estudiante, así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad Educativa que no necesariamente se debe aplicar como sanción medida de internamiento sino también se puede aplicar otro tipos de medidas que no sea Privación de Libertad, por lo que se considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA y simultáneamente la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS siendo estas reglas de conductas la obligación del adolescente de continuar con sus estudios, debiendo consignar por ante el Juzgado de ejecución de esta Sección de adolescente constancia de estudio y de notas, la prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso, así como la prohibición de portar ningún tipo de armas, reglas estás que están siendo aplicada para regular el modo de vida del adolescente, sanciones estas previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 622,621,620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente (CUYO NOMBRE DEL ADOLESCENTE SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN ÉL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE), Basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, ya que la misma como coautor de los hechos acaecidos EN FECHA 04.02-04, como a las 11 y 15 de la noche aproximadamente. En consecuencia, siendo que en este acto se ha decretado la sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de conductas al adolescente antes mencionado y siendo que la misma no es de privación de libertad se declara que no procede la rebaja solicitada por la Defensa y se ordena el CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta por este Juzgado en fecha 05-02-2004, al adolescente acusado, ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, participándole de esta decisión. Asimismo, se hace entrega formal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE EN RAZÓN DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), a su representante legal quien se encuentra presente este acto. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto el escrito consignado por la defensa en fecha 03 de marzo del presenta año, en virtud de lo solicitado por la defensa. SÉPTIMO: Se dispone que la sanción sea cumplida en el centro que disponga el Juzgado de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia tomando en consideración lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a”, de la LOPNA, OCTAVO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. NOVENO: En cuanto al objeto materiales incautados el Tribunal no se pronuncia por cuanto los mismos no fueron puestos a disposición al Tribunal por parte del Fiscal del Ministerio Público. Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al término de ley para la Publicación íntegro del fallo, quedando notificados todas las partes presentes de la presente decisión, la parte dispositiva . Se oficio al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Tipo “A”, bajo el No. 702-04.- Y siendo que la victima no compareció a la audiencia se ordena notificar del fallo dictado comisionándose al departamento de alguacilazgo. Ofíciese en tal sentido y vencido el término de ley para interponer recurso se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia. Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo en el dia de hoy 29-03-04 siendo la una y media de la tarde. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro: 16-2004.-
LA SECRETARIA

Abog. Rosa Virginia Montero Padrón
2C-1185-04