REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de marzo de 2004
193° Y 145°


CAUSA: 2C- 1192-04
JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRON
FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR JOSEFA PINEDA
DEFENSOR PÚBLICO 26°: DRA DIAMILIS LUGO
IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÖN Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
VICTIMA: ANGEL RENATO ATENCIO


LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN Al ADOLESCENTE

En fecha 16 de Febrero de 2004, fue presentada Acusación Fiscal por el Fiscal Trigésimo Primero (37°) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien acuso formalmente al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN como coautor previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Y COMPLICE EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO. En tal sentido los hechos que se le imputan al adolescente son los siguientes: “El día 09 de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO, regresaba a su residencia de su trabajo, por las inmediaciones del barrio las delicias del municipio Rosario de Perijá, cuando se le acercan el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , portando un arma de fabricación casera tipo niple, acompañado del ciudadano GILBERTO BERRIOS, portando un objeto contundente (Botella), amenazandolo de muerte para ser despojado de sus pertenencias personales y al resistirse el ciudadano victima , el ciudadano GILBERTO BERRIOS parte la botella y lo agrede causándole una herida en la cara la cual ameritó 12 puntos, para salir corriendo del lugar, siendo esto presenciado por varios vecinos del sector, entre los que se encontraban el ciudadanos ORLANDO RINCÓN Y MIGUEL FARIAS, quienes salen Detrás de ellos, alcanzando al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , incautandole un arma de fabricación casera, tipo niple, logrando huir el ciudadano imputado adulto, pasando en ese momento los ciudadanos JORGE CARVAJAL y KENNY ROMERO, a bordo de un vehiculo Camioneta, a quienes informan sobre lo sucedido y les piden que trasladarán al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) junto con el arma de fuego, hasta el departamento Policial Rosario de perijá de la policia donde se entrevistan con el funcionario Dirimo Castillo, placa 2376, adscrito a dicho Cuerpo Policial, informándolo sobre lo sucedido, por lo que dicho funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la retención del arma de fuego de fabricación casera tipo Niple, constentivo de un cartucho sin percutír. Los hechos imputados se corroboran con las pruebas que señalo la fiscal en el escrito de acusación presentado por ante este tribunal en fecha 16 -02-04, el cual corre inserto en la causa en los folios 30 al 35, acusación presentada por el fiscal que se dirige contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) . Fundamento de la imputación Fiscal, en relación al acusado adolescente que los hechos explanados enmarcan en la participación y responsabilidad del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 460 y 80, del Código Penal, en calidad de coautor y cómplice en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE , previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3° del código penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO. Y siendo fijada la audiencia preliminar por auto dictado por este juzgado de fecha 18-02-04 , y siendo realizada la audiencia preliminar en fecha 10-03-04 donde la fiscal 37 del Ministerio Pùblico expuso verbalmente la acusaciòn dirigida contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA En base a las atribuciones conferidas en el literal “a” del artículo 561,560,570 y literal “c” del ariculo 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien luego de expuesto por la fiscal verbalmente la acusaciòn , la Representante Fiscal solicitò la admisión de la acusaciòn y las pruebas señaladas en el escrito de acusación de fecha 16-02 04 , se decrete el enjuiciamiento en la presente causa y tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la lopna y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos y los daños causados a la victima, solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (03) AÑOS contemplada en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , privación esta que procura un fin esencialmente educativo, según lo pautado en el artículo 621 de la ley especial, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
En fecha 10 de marzo del año 2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la sede de este Despacho Judicial, imponiéndoles este juzgado a l adolescente acusado los Modos alternativos a la prosecución del Proceso, dentro del procedimiento especializado seguido ante esta jurisdicción especializada, como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos, explicándoles de manera claro e inequívoco el significado de estas instituciones, asimismo se les impuso al adolescente Acusado SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA del contenido de precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumenta la Defensora Pública N° 26, Dra. DIAMILIS LUGO, quien expone: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos contemplada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito a este Tribunal sea escuchado el adolescente para que en forma voluntaria, personal, libre de coacción y apremio, así lo manifiesto, y luego se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al adolescente antes mencionado, quién dijo llamarse (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido el 24-05-87, manifestó trabajar como obrero, hijo de (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) residenciado en el Barrio 14 de Febrero, casa Sin número, frente del Abasto Divino Niño del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Pública, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, y libre de coacción y apremio, expuso lo siguiente: " YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO”. Se dejo constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 2:00 p.m. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito a la ciudadana Juez le imponga la sanción inmediata con la rebaja de ley. Cabe destacar ciudadana Juez que mi defendido adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , es un trasgresor primario, estudiante, que cuenta idoneidad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción solicitada, y en virtud de que nuestra Ley persigue un fin esencialmente educativo tal y como lo señala el articulo 621 de la Ley Especial, la cual puede ser complementada con la participación de especialistas y el apoyo de su familia, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal analice las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto, el delito por el cual se le acusa al adolescente está tipificado en el artículo 628 en la referida Ley Especial, no es menos cierto que la sanción a imponer pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la Ley, con el fin educativo es dar concientización y reinserción a la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal, ya que el adolescente cuenta con el apoyo de su representante legal que ha estado pendiente en todo el proceso, por lo que solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando el hecho de que el legislador pretendió garantizar en el sistema de responsabilidad penal del adolescente el principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción y que debe utilizarse como ultimo recurso, solicito a Usted con mucho respeto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA. Igualmente, consigno constancia de Buena Conducta y de estudio, así como copia fotostática del comprobante de cédula de identidad.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes : Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal 37 del Ministerio Público con competencia en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en contra del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA por comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y 418 en concordancia con el ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO, considerando esta Juzgadora que siendo que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la LOPNA, se procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisiòn de los delitos antes mencionados en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO , de igual manera se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscal en el escrito de acusación de fecha 16-02-04 por considerar este juzgado pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. Y tomando en cuenta lo expuesto y solicitado por el fiscal y lo expuesto y solicitado por la defensa, asi como la admisión de los hechos proferida por parte del acusado adolescente acusado quien dijo llamarse SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 24-05-87,manifestó trabajar como obrero, hijo de (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio 14 de febrero, casa sin número frente al abasto Divino Niño del Municipio Machique de Perijá del Estado Zulia, y quien libre de coacción y apremio y en presencia de su defensora pública, quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Carta Magna y previas formalidades de ley , guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso expuso lo siguiente: “yo admito totalmente los hechos que dice el fiscal, es todo”, considera este juzgado que por cuanto le corresponde al juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal para decidir sobre la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa y proferida por el acusado adolescente de auto y vista la calificación jurídica a los hechos que se le atribuyen al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 y complice del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 83 Todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO, observa esta Juzgadora que la calificación jurídica aportada por la Fiscalía del Ministerio Público se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la LOPNA, que en grado de FUSTRACIÖN, que conforme al ultimo aparte del pagrafo segundo de la disposición mencionada el cual refiere a que no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, y vista la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal como lo es los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 y 418 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3° todos del Código Penal y , todo en aras de salvaguardar el debido proceso al referido adolescente. Considera procedente en derecho declarar la Admisión de Hechos que recoge la voluntad de los adolescentes quien de manera libre de apremio y coacción, han manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la acusación fiscal presentada por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, constituyendo una manera alternativa a la solución del conflicto en esta etapa del proceso penal juvenil o constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso para dar fin a la controversia planteada. Sin embargo, existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la fórmula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libres de apremio y delante de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso. Conforme al articulo 583 de la LOPNA . Constituye el fundamento de la acusación fiscal, establecer la responsabilidad penal de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , por la comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO. Es necesario destacar que dicho delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN conforme al articulo 628 de la LOPNA puede ser susceptible de privacion de libertad, razón por la cual se hace uso del principio de excepcionalidad de la ley que por su condición de persona en desarrollo asi como su formación en un Estado democratico y social que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento juridico la libertad , la justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES no se encuentra enmarcado dentro de los establecidos en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que merecen medidas privativas de libertad. En el caso de autos, el delito por los cuales ha sido admitida totalmente la acusación Fiscal y admitido por el adolescente puede ser susceptible de privativa de libertad , pero en razon por la cual se hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad , asi mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino tambien se puede aplicar otra medida que no sea de internamiento, pero en virtud de aplicación de la Admisión de los Hechos, que ha establecido la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado. La doctrina sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero, en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescente”, señala que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso… y debe cumplir con ciertos requisitos”. Para la autora estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a la voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y, exactitud en su declaración. En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente, respecto de los hechos que ocurrieron el día 09 de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, donde se afirma la participación del adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 418 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO. Y admitido totalmente los hechos antes descrito objeto de la imputación fiscal por el adolescente acusado lo que conlleva a considerar a este juzgado que admitido los hechos totalmente por el adolescente demuestra la existencia del hecho punible. Quedando en consecuencia , comprobada la participación del adolescente en el hecho punible. Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación admitida totalmente por este Tribunal, surge la comprobación de la responsabilidad penal del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÖN en la cualidad de coautor Y LESIONES INTENCIONALES LEVES en la cualidad de cómplice, previsto y sancionado en las disposiciones ante mencionada establecida en el Código Penal, hechos objeto de la acusación Fiscal que ha admitido el adolescente mencionado libre de apremio y en presencia de su defensora. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalia, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusados para el momento de cometer el hecho punible, y la participación de los mismos en el hecho punible que constituye en fundamento de la acusación fiscal, su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO ARAVADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN en la cualidad de coautor Y LESIONES INTENCIONALES LEVES en la cualidad de cómplice, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 418 en concordancia tonel articulo 83 ordinal 3º todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO. Tomando en consideración la gravedad de los hechos, el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente para reparar el daño, su edad y la manifestación expresa del adolescente en admitir los hechos, toca a esta juzgadora pronunciarse sobre la aplicación de procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias condenatorias del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edades y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Acordando dictar la presente sentencia condenatoria, y una vez verificara la Admisión de los Hechos ofrecida en la audiencia por el adolescente acusado. ASÍ SE DECLARA.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

EL Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación solicito que se imponga al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la LOPNA, sanción esta que se solicita tomando en consideración la participación del adolescente en el hecho delictivo, procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 Y 622 de la citada Ley. Esta juzgadora considera que si bien es cierto, el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente debe hoy por hoy responder a la necesidad de cumplir con la previsión educativa y formativa con la implementación de sanciones que alcancen dar respuesta a la sociedad juvenil del establecimiento de responsabilidad penal del adolescente, tomando en cuenta la gravedad del daño causado, la proporcionalidad de la sanción al daño causado y la necesidad de contener el flagelo social de la delincuencia juvenil, que pueda el adolescente de autos responder a internalizar dentro del tiempo que duro su detención preventiva en el Centro de Diagnostico y Tratamiento, cual son las consecuencias jurídicas del daño causado y los efectos que de ello se deriven, aunado al derecho que le asiste al adolescente tiene derecho de solicitarle al juez de control la admisión de los hechos y siendo que la defensa en este acto ha manifestado en este tribunal que el adolescente le manifestó el deseo de acogerse a la institución de la admisión de los hechos, y siendo que el adolescente se le concedió el derecho de palabra quien manifestò: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS QUE DICE EL FISCAL, ES TODO”, la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales, por lo tanto este tribunal declara la procedencia de la admisión de los hechos solicitada por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la LOPNA y expuesta por el adolescente. Visto la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como la admisión de los hechos proferida por el adolescente se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 578 literal “f”, de la LOPNA, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUATRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 y 418 en concordancia con el articulo 83 ordinal 3º Todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL RENATO ATENCIO. Y visto el pedimento de la defensa quien solicitó “Una vez como ha sido la admisión de hechos realizada por el adolescente, solicito a la ciudadana Juez le imponga la sanción inmediata con la rebaja de ley. Cabe destacar ciudadana Juez que mi defendido adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , es un trasgresor primario, estudiante, que cuenta idoneidad y capacidad del adolescente para cumplir la sanción solicitada, y en virtud de que nuestra Ley persigue un fin esencialmente educativo tal y como lo señala el articulo 621 de la Ley Especial, la cual puede ser complementada con la participación de especialistas y el apoyo de su familia, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal analice las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Si bien es cierto, el delito por el cual se le acusa al adolescente está tipificado en el artículo 628 en la referida Ley Especial, no es menos cierto que la sanción a imponer pudiera comportar la privación de libertad u otra medida que no necesariamente amerite el internamiento del adolescente, ya que la intención del legislador al crear la Ley, con el fin educativo es dar concientización y reinserción a la sociedad al adolescente infractor de la Ley Penal, ya que el adolescente cuenta con el apoyo de su representante legal que ha estado pendiente en todo el proceso, por lo que solicito la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y considerando el hecho de que el legislador pretendió garantizar en el sistema de responsabilidad penal del adolescente el principio de que la libertad es la regla y la privación es la excepción y que debe utilizarse como ultimo recurso, solicitó la sanción de LIBERTAD ASISITDA. Y visto los pedimentos de las partes y tomando en cuenta sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad Educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino también se puede aplicar otro tipos de medidas que no sea internamiento , por lo que se le impone simultáneamente la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS; siendo estas reglas de conductas la obligación del adolescente de continuar con sus estudios, debiendo consignar por ante el Juzgado de ejecución de esta Sección constancia de estudio y de notas, la prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso, así como la prohibición de portar ningún tipo de armas, reglas estás que están siendo aplicada para regular el modo de vida del adolescente, sanciones estas previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) . Basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, ya que la misma como coautor de los hechos acaecidos El día 09 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano ÁNGEL RENATO ATENCIO, regresaba a su residencia de su trabajo, por las inmediaciones del barrio Las Delicias del Municipio Rosario de Perijá, cuando se le acercan el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , portando un arma de fabricación casera tipo niple, acompañado del ciudadano GILBERTO BERRIOS, portando un objeto contundente (Botella), amenazándolo de muerte para ser despojado de sus pertenencias personales y al resistirse el ciudadano víctima, el ciudadano GILBERTO BERRIOS parte la botella y lo arremete causándole una herida en la cara la cual ameritó 12 puntos de sutura, para salir corriendo del lugar, siendo esto presenciado por varios vecinos del sector, entre los que se encontraban los ciudadanos ORLANDO RINCON y MIGUEL FARIAS, quienes salen detrás de ellos, alcanzando al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , incautándole un arma de fabricación casera tipo niple, logrando huir el ciudadano imputado adulto, pasando en ese momento los ciudadanos JORGE CARVAJAL y KENNY ROMERO, a bordo de un vehículo camioneta a quienes informan sobre lo sucedido y les piden que trasladara al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) junto con el arma de fuego hasta el Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, por lo que se trasladaron hasta dicho Departamento Policial donde se entrevistan con el Funcionario DIRIMO CASTILLO placa 2376, adscrito a dicho Cuerpo Policial, informándolo sobre lo sucedido, por lo que dicho funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y a la retención del arma de fuego de fabricación casera tipo niple, contentivo de un cartucho sin percutir. En consecuencia, siendo que en este acto se ha decretado la sanción decretada al adolescente antes mencionado no es de privación de libertad se declara que no procede la rebaja solicitada por la Defensa y se ordena el CESE de la medida de Privación de Libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 12-02-2004, al adolescente acusado, ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, participándole de esta decisión. Asimismo, se hace entrega formal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a su representante legal quien se encuentra presente este acto. Y Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal en relación al niple incautado al Adolescente, no hace pronunciamiento alguno por cuanto el fiscal informo que la misma se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima de Machiques por cuanto se le sigue causa al ciudadano GILKBERTO BERRIOS mayor de edad .Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. Se ordeno consignar constancia de estudio del adolescente emanado de la escuela Básica Pascual Ignacio Villazmil Rosario de Perijá Zulia de fecha 18-02-04 de un (01) folio útil. Se oficio al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Tipo “A”, bajo el No. 581-04.- Se dejó constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo.-Terminó se leyò y conforme firmarón. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 16-02-04 por la ciudadana Fiscal, ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal especializada 37 del Ministerio Público y ratificada en este acto en contra del acusado adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) suficientemente identificado como Coautor en la comisión del delito de 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, 2 - LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° todos del Código Penal, en calidad de COMPLICE, todos en perjuicio del ciudadano ANGEL MONTIEL SOTO. De igual manera admite todas y cada una de la s pruebas presentadas por la Fiscal Especiaizada en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a quien se le concedió el derecho de palabra quien libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ya identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso con la asistencia de su Defensora, manifestó " Yo admito totalmente los hechos que dice el fiscal, es todo” es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 583 ejusdem contra el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como coautor y cómplice del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previstos y sancionados en los delitos 460 en concordancia con el articulo 80 y 418 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° todos del Código Penal, en consecuencia se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, nacido el 24-05-87, manifestó trabajar como obrero, hijo de (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio 14 de Febrero, casa Sin número, frente del Abasto Divino Niño del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de 1.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en calidad de COAUTOR. 2.- LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° todos del Código Penal, en calidad de COMPLICE, todos en perjuicio del ciudadano ANGEL MONTIEL SOTO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal Especializado y de la defensa en virtud de la decisión condenatoria, así como tomando en cuenta que el delito por el cual ha sido declarado responsable penalmente se encuentra dentro de los establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que amerita como sanción la privación de libertad, razón por la cual esta Juzgadora hace uso del principio de excepcionalidad de la privación de libertad, así mismo cuando el legislador creo la ley lo hizo con la finalidad Educativa que no necesariamente se debe aplicar medida de internamiento sino también se puede aplicar otro tipos de medidas que no sea internamiento , por lo que se le impone simultáneamente la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS; siendo estas reglas de conductas la obligación del adolescente de continuar con sus estudios, debiendo consignar por ante el Juzgado de ejecución de esta Sección constancia de estudio y de notas, la prohibición de comunicarse con la víctima del presente caso, así como la prohibición de portar ningún tipo de armas, reglas estás que están siendo aplicada para regular el modo de vida del adolescente, sanciones estas previstas y sancionadas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) . Basado en la idoneidad y proporcionalidad de la medida, ya que la misma como coautor de los hechos acaecidos El día 09 de Febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el ciudadano ÁNGEL RENATO ATENCIO, regresaba a su residencia de su trabajo, por las inmediaciones del barrio Las Delicias del Municipio Rosario de Perijá, cuando se le acercan el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA , portando un arma de fabricación casera tipo niple, acompañado del ciudadano GILBERTO BERRIOS, portando un objeto contundente (Botella), amenazándolo de muerte para ser despojado de sus pertenencias personales y al resistirse el ciudadano víctima, el ciudadano GILBERTO BERRIOS parte la botella y lo arremete causándole una herida en la cara la cual ameritó 12 puntos de sutura, para salir corriendo del lugar, siendo esto presenciado por varios vecinos del sector, entre los que se encontraban los ciudadanos ORLANDO RINCON y MIGUEL FARIAS, quienes salen detrás de ellos, alcanzando al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) , incautándole un arma de fabricación casera tipo niple, logrando huir el ciudadano imputado adulto, pasando en ese momento los ciudadanos JORGE CARVAJAL y KENNY ROMERO, a bordo de un vehículo camioneta a quienes informan sobre lo sucedido y les piden que trasladara al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) junto con el arma de fuego hasta el Departamento Policial Rosario de Perijá de la Policía Regional del estado Zulia, por lo que se trasladaron hasta dicho Departamento Policial donde se entrevistan con el Funcionario DIRIMO CASTILLO placa 2376, adscrito a dicho Cuerpo Policial, informándolo sobre lo sucedido, por lo que dicho funcionario procedió a la aprehensión policial del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA y a la retención del arma de fuego de fabricación casera tipo niple, contentivo de un cartucho sin percutir. En consecuencia, siendo que en este acto se ha decretado la sanción decretada al adolescente antes mencionado no es de privación de libertad se declara que no procede la rebaja solicitada por la Defensa y se ordena el CESE de la medida de Privación de Libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 12-02-2004, al adolescente acusado, ordenándose oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Sabaneta, participándole de esta decisión. Asimismo, se hace entrega formal del adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) a su representante legal quien se encuentra presente este acto. QUINTO: Remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEXTO: La sanción impuesta deberá ser cumplida una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: El Tribunal en relación al niple incautado al Adolescente, no hace pronunciamiento alguno por cuanto el fiscal informo que la misma se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima de Machiques por cuanto se le sigue causa al ciudadano GILKBERTO BERRIOS mayor de edad .Se leyó la presente acta con la cual quedaron las partes notificadas en este acto de las medidas adoptadas en la audiencia, asimismo de la sentencia dictada. OCTAVO: Se ordena consignar constancia de estudio del adolescente emanado de la escuela Básica Pascual Ignacio Villazmil Rosario de Perijá Zulia de fecha 18-02-04 de un (01) folio útil. Se oficio al Centro de Diagnostico y Tratamiento de Sabaneta, Tipo “A”, bajo el No. 581-04.- Y siendo que la victima no compareció a la audiencia se ordena notificar del fallo dictado comisionándose al departamento de alguacilazgo. Ofíciese en tal sentido y vencido el término de ley para interponer recurso se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese el contenido del presente fallo y notifíquese a la victima de la decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA VIRGINIA MONTERO PADRÓN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nro: 14-2004.- y se ofició bajo el N° 628-04
LA SECRETARIA

Abog. Rosa Virginia Montero Padrón
2C-1192-04