REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Marzo de 2004
193° y 145°

CAUSA N°: 1C-1155-04 SENTENCIA No.012 -04

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA: ABG. DIAMILIS LUGO
ADOLESCENTES ACUSADOS: Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ARACELY ARRIETA BLANCO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa a los Adolescentes Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , por su presunta participación como AUTOR en la comisión de los delitos de: 1.- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 84 ambos del Código Penal, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS Y 3.- AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 30 de Enero del año 2004, cuando el funcionario Oficial Mayor (PR) 1927 LUIS MOLINA, Placa 208, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejó constancia en el Acta Policial de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:45 horas de la tarde de esta misma fecha, cuando se encontraban se servicio de patrullaje a borde de la Unidad PR-126, al momento en que iban saliendo del Departamento Policial Raúl Leoni, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como AZUAJE VILLALOBOS PEDRO JOSE, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No.18.517.186, denunciando que por los fondos del Liceo Idelfonso Vázquez, ubicado en la Urbanización La Rotaria, había sido objeto de robo por parte de un sujeto que iba en compañía de otro sujeto en una bicicleta Rin 26, Color Verde, Tipo Montañera y que lo habían despojado de una bicicleta de su propiedad, con las siguientes características: Marca Cross Cromada, Rin 20, AD6468, Rines de Aluminio Maraca Aralla, Frenos de Aluminio, Cauchos Marca Orbit Knobby, y que los mismos habían tomado rumbo hacia el Barrio Nueva Independencia, de inmediato el ciudadano, se montó con los funcionarios en la Unidad con la finalidad que nos orientara y lograr darle captura a los sujetos con mayor rapidez, fue cuando ya en el Barrio antes mencionado en un sector que se llama la Y, iban dos ciudadanos en dos bicicletas y el denunciante enseguida dijo que esos eran y que una de las bicicletas que llevaban era la de él, no obstante uno de los ciudadanos de piel morena delgado, al notar la presencia policial optó en empuñar un arma de fuego, tipo revolver Pavón negro, desconociendo sus intenciones, pero la misma se le cayó al suelo, motivo por el cual actuaron enérgicamente dándoles la voz de alto, al detenerse procedieron acercarse a los mismos informándole sobre la acusación en su contra, de igual manera le informaron que iban a ser objeto de una inspección corporal por su seguridad y la de ellos, según lo prevee el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, recogieron el arma de fuego y al hacerle la inspección lograron evidenciar en el bolsillo derecho del pantalón del primero en inspeccionar, con las siguientes características, de piel morena, delgado, de estatura mediana, un reloj marca Finart, color dorado, y la bicicleta descrita por el denunciante, mientras que el otro de piel clara delgado y de estatura mediana se le evidenció en el bolsillo derecho de su pantalón un reloj marca Fósil, Serial JR-7963, de material plateado y en mal estado en la parte del mecanismo, se trasladaron hasta la sede del Departamento Policial Raúl Leoni, con lo ciudadanos detenidos, las bicicletas y el arma de fuego, simultáneamente le fueron leídos sus deberes y derechos, contemplados en los Artículos No.44 Numeral 2 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que manifestaron tener 16 años cada uno, una vez en el Departamento los ciudadanos detenidos manifestaron ser y llamarse como queda escrito: 1.- El Moreno: Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , de 16 años de edad, sin documentos de identidad personal, residenciado en el Barrio Nelson Mora, calle y casa sin número, por los fondos del estacionamiento Servimara, a quien se le calló el arma de fuego marca Dan Wesson, Calibre 357, Serial 84309, Pavón Negro, Cacha de Madera, contentivo en el Tambor de Cuatro Cartuchos Calibre 357, en su estado original y 2 Cartuchos Calibre 38 en su estado Original y 2.- El de Piel Blanca: Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , de 16 años de edad, residenciado en el Barrio Casiano Lozada, Calle 81, casa No.108-C130, las bicicletas quedaron registradas con las siguientes características: 1.- Marca Cross Cromada, Rin 20, AD6468, Rines de Aluminio Maraca Aralla, Frenos de Aluminio, Cauchos Marca Orbit Knobby, asiento de material sintético de color negro, y la 2- Bicicleta Marca Chalenger, Rin 26, Color Verde, Tipo Montañera, sin seriales visibles, asiento de material sintético color verde y negro, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad. Es todo”. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIFICALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.-Declaración, del funcionario LUIS MOLINA, Placa 1927, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del funcionario WILFREDO GARCIA, placa 2894, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia 4.- Declaración del funcionario ENDER TERAN, Placa 0994, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia. DOCUMENTALES: 1.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento a un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 357, Serial 84309, maraca Dan Wesson, contentivo de Cuatro (04) Cartuchos en su estado original, Calibre 357 y (02), Cartucho 38 milímetro sin percutir, por lo funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, adscrito a la Sección de Avalúo y Experticia de la policía Regional. 2,- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la Sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre 357, Serial 84309, Maraca Dan Wesson, contentivo de (04) Cartuchos en su estado original Calibre 357 y 02 Cartuchos Calibre 38 mm sin percutir. 3.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Evalúo Real a dos (02) bicicletas, una Marca Chalenger Rin 26, Color Verde, y otra Marca Cross, Cromada, Rin 20, Serial AD6468, por los funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la Sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional. 4.- Declaración Testimonial de los Funcionarios HERNANDO FLORES Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la Sección de Avalúo y Experticia de la Policía Regional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real a Dos (02) Bicicletas: Una Marca Chalenger, Rin 26, Color Verde y otra Marca Cross, Cromada Rin 20, Serial AD6468.
MOTIVA
En fecha 31 de Enero del presente año, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en ese misma fecha la Jueza, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que los delitos por los cuales fueron presentados los Adolescentes Imputados Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , por la Fiscal 37 Especializada, como son los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de AZUAJE VILLALOBOS PEDRO JOSE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia de los Adolescentes a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y ordena el traslado de los mencionados Adolescentes al Centro de Diagnostico y Tratamiento La Guajira.

En fecha 05 de Febrero del año en curso, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra de los Adolescentes Acusados Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , por los delitos de 1.- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 84 ambos del Código Penal, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS Y 3.- AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 06 de Febrero del mismo año, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 02 de Marzo del año 2004, a las Diez (10:00) horas de la mañana.

El día 02 de Marzo del presente año, previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2004, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión de los hechos punibles por los cuales se acusan a los Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , como AUTOR en la comisión de los delitos de: 1.- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 84 ambos del Código Penal, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS Y 3.- AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta de los Adolescentes Acusados en el mencionado delito toda vez que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes momentos después cuando bajo amenazazas de muerte, portando arma de fuego despojaron al ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS de la bicicleta de su propiedad Marca Cross, Cromada, Rin 20 AD6468, Rines de aluminio marca Aralla, frenos de aluminio, cauchos marca Orbit Knobby, Rin 26, Color Verde, tipo Montañera, los cuales fueron señalados por la víctima como los autores del robo de su bicicleta, cuando se desplazaban en el Barrio Independencia del Municipio Maracaibo, a bordo de la bicicleta robada y propiedad de la víctima y al ser inspeccionado le fue incautada el Arma de Fuego (descrita en Actas) al Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , Hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por la Adolescente Acusada, ni por la defensa privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Pública Especializada Abogado DIAMILIS LUGO, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “ Solicito se le oiga declaración a mis defendidos por cuanto me han manifestado que desean Admitir los hechos y una vez oídos solicito nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra a los Adolescentes Acusados, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quienes el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron que si entendían. De igual manera la Jueza les preguntó y si deseaban declarar, a lo cual respondieron que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , quien expuso delante de su Defensora, libre de coacción y apremio: “ADMITO LOS HECHOS, LOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL, es todo “. De inmediato la Jueza, la Jueza le otorga el derecho de palabra al Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , quien delante de su Defensora expuso: nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA QUE ME ACUSA LA FISCAL“. Seguidamente la Juez, le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Admitidos como han sido los hechos por parte de mis defendidos, solicito ciudadana Juez, que dicte Sentencia Condenatoria y le imponga la Sanción correspondiente, tomando en cuenta rebaja de Ley, así mismo, solicita la defensa respetuosamente al Tribunal se analicen las pautas establecidas en el Articuló 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las circunstancias que rodean el caso en particular de los Adolescentes Imputados, debido a que incurren por primera vez a un acto que transgrede la Ley, ahora bien, consigno en este acto fotoscopia del Comprobante de Identidad, Constancia de Buena Conducta, Constancia de calificación del Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. e igualmente Constancia de Buena Conducta correspondiente al Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , para que sean agregadas a las Actas de esta causa. Igualmente aspiro, que con el estudio que haga de tales documentos considere acreditado suficientemente meritos a los Adolescentes a quienes se les causaría un daño enviándolos a algún sitio de reclusión, privándolos de la enseñanza media, coartándoles la posibilidad de seguir superándolos y subsumiéndolos por el contrario en un submundo que por muy duro que parezca y por mucho que pretendamos cambiar no responde a nuestras expectativas, ello acarrearía la deserción escolar y el desarraigo del Adolescente de su grupo familiar, en atención a lo expuesto, solicito respetuosamente analice la posibilidad de apartarse de la Solicitud del Representante Fiscal y considerar por el contrario la aplicación de la medida prevista en el Artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la de la Libertad Asistida. Es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como son los delitos de: 1.- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 84 ambos del Código Penal, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS Y 3.- AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , por la comisión de los delitos de: 1.- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 84 ambos del Código Penal, para el Adolescente ELISAUL AULAR, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS Y 3.- AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte de la Acusada Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por los Adolescentes Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometida; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo , en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los AdolescentesLos Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima y EL ESTADO VENEZOLANO, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la Sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) Años, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. y la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 Ejusden, con plazo de cumplimiento de Tres (03) Años, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , procediendo en este acto la Fiscal Especializada a reformar el lapso de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio de Cinco (05) Años a Cuatro (04) Años de Privación de Libertad para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , contemplada en el Artículo 628 de la Ley Especial y de Tres (03) Años de Privación de Libertad para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 578 de la Ley Especial, impone como sanciones la PRIVACIÒN DE LIBERTAD, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por haber operado la rebaja de la Sanción a un Tercio y no a la mitad de la Sanción solicitada por la Fiscal Especializada, tomando en cuenta igualmente la idoneidad , proporcionalidad, el carácter educativo de la misma con apoyo de Especialistas y del grupo familiar y la capacidad para cumplir lamisca y para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , esta Juzgadora apartándose de la Sanción solicitada por la Fiscal Especializada de Privación de Libertad, establece como Sanción LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el termino de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal Especializada, tomando en cuenta en la imposición de esta Sanción, las Pautas contenidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como la idoneidad, proporcionalidad, el carácter Educativo de la misma con apoyo de Especialistas y del grupo familiar y la capacidad para cumplir la misma, las cuales deberán cumplir por ante el Organismo que designe el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Adolescentes Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, Indocumentado, nació en esta ciudad de Maracaibo el día 18 de Julio del año 1987, hijo de NICOLASA RODRIGUEZ e ISRAEL MADERA, de ocupación gamusero, residenciado en el Barrio Casiano Lossada I (Vía La Concepción), por el Cotoperí, calle final de la 81, Barrio Nelson Mora (Invasión), rancho de lata, Estado Zulia, y Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , venezolano, de dieciséis (16) años de edad, Comprobante de Cédula de Identidad No.20.864.815, fecha de nacimiento 24 de Octubre de 1987, hijo de MIRELLA JOSEFINA AULAR DE GONZALEZ y DIONISIO MADUEÑO, residenciado en la Vía a la Concepción, detrás del estacionamiento de Servimara, primera calle 81, casa No.108C-130, diagonal al finalizar la cerca trasera de Servimara, casa de color rosado con crema, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: 1.- AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS. 2.- ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 84 ambos del Código Penal, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE AZUAJE VILLALOBOS Y 3.- AUTOR del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose los mencionados Adolescentes actualmente en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, bajo una Medida Cautelar de Detención Preventiva, dictada por este Tribunal, en fecha 31 de Enero del presente año. de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir las sanciones de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para el Adolescente Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , establece como Sanción LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 Ejusdem, por el termino de DOS (02) AÑOS, sanciones estas que deberán cumplir por ante el Organismo o Institución que designe el Juzgado primero de Ejecución Sección Adolescentes. Se ordena el traslado del Adolescente sancionado Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, en donde deberá permanecer a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y HACE CESAR la Medida Cautelar de Detención Preventiva dictada al Adolescente Sancionado Los Imputados: Se omite el nombre de los Adolescente en virtud del principio del a Confidencialidad Art,545 LOPNA. , por este Tribunal en la fecha antes indicada y la entrega del mismo a su representante legal ciudadana MIRELLA JOSEFINA AULAR DE GONZALEZ. Se pone a disposición de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el Arma de Fuego incautada en el presente proceso, a fin de que proceda una vez verificada si la misma no está solicitada, a remitirla al correspondiente Parque de Armas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres días (03) días del Mes de Marzo del Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,



MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No.012-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.


LA SECCRETARIA,


ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO