CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 09 de Marzo de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-159- 04
Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha 05/03/04 por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, actuando en la presente causa en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por el Juzgado a quo con el N° (se omite) seguida en contra del adolescente acusado ( cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en fecha 08 de Marzo de 2004 en esta Corte Superior se dio cuenta en Sala y se procedió a designar ponente para conocer de la misma a la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ, quien con tal carácter suscribe dicho fallo.
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 05/03/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada ( se omite) seguida contra el adolescente ( se omite), por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de (se omite) por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación, vale decir, emití opinión en la presente causa, resolviendo en el acto de Presentación de Imputado y todos y cada uno de los actos jurisdiccionales propios de la fase de investigación hasta su conclusión…”.
Vista la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en los términos antes transcritos y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior conocer y analizar los hechos expuestos, cabe observar que demostrados como han sido los hechos en los cuales tuvo a bien la ciudadana Juez fundamentar su inhibición, tal y como se evidencia de las copias debidamente certificadas del acta levantada en fecha 06/02/04, contentiva de la Audiencia de Presentación del adolescente acusado (se omite) la cual corre inserta a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 del legajo de actuaciones que conforman la causa original, habiéndose cumplido tales actos procesales presididos por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, de lo que se colige que la mencionada Juez tuvo conocimiento directo de la causa al haber actuado como Juez del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, guardando así estrecha relación con la causa donde se interpuso la inhibición, es por lo que esta Corte Superior considera procedente en atención a los razonamientos expuestos deba apartarse del conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se evidencia que los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos dentro de lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala que con base al fundamento invocado por el Legislador de tocar la conciencia del Juez para apartarlo del conocimiento de una causa especifica por haber conocido éste previamente de ella, radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo contemplan.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y haber “desempeñado el cargo de Juez” de Control por lo que de acuerdo con la norma antes transcrita, por la cual se inhibe, es lo que le impide seguir conociendo de la causa en cuestión. Es por ello, que esta Corte Superior DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD en fecha 05/03/04, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las dos (02:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 4-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 19-04 remitiéndose con oficio N° 59-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 59-04 constante de diecinueve (19) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-159-04
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