CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 25 de Marzo de 2004
193° y 145°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-165-04



Se recibió en esta Corte Superior en fecha quince (15) de Marzo de 2004, causa signada con el N° 1M-119-03, procedente del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Febrero de dos mil cuatro, por la ciudadana Abogada CELINA TERAN CAMARGO, defensora pública trigésima primera ( E ) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora de los adolescentes sancionados (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dando cumplimiento con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 608 y 613 y bajo el amparo de lo establecido en los artículo 451, 452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso de apelación, contra sentencia definitiva dictada en fecha 02/02/03 y publicada en fecha 09/02/04, por el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta, que por mayoría decidió declarar la Responsabilidad Penal y la condena para los antes identificados adolescentes, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el numeral primero del artículo 408 y los artículos 83, 457 y 460, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de (se omite), así como de la ciudadana (se omite), y la imposición para ambos adolescentes, de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cinco (5) años.

En fecha 15/03/2004, se asignó como ponente a la Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En su escrito petitorio con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente indica como primer motivo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.


Alega la defensora que no es suficiente que el tribunal haya realizado un análisis de los hechos y pruebas, con los que indica se produjo la certeza de la responsabilidad de sus representados en la comisión de los hechos punibles que se que les atribuye, sino que debe indicarlo en la parte motiva, por lo que el tribunal a quo ha incurrido en inmotivación en la sentencia dictada.

Asimismo expone el recurrente que: “…llama la atención de quien aquí recurre que esta parte neurálgica de la sentencia FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, fue basada en la convicción de un solo miembro del Tribunal y no por mayoría como se expresó fue la naturaleza de la sentencia, ya que ésta se inicia refiriendo: “En palabras del Escabino recurrente, existe plena prueba de la participación…” continúa … (Omissis) (sin indicar cuáles)…(sin indicar qué fue lo que dijo y sin confrontarlas o compararlas). Igualmente, se sigue indicando que… (Omissis)…Olvidando el Escabino recurrente o la Juez Profesional que debió asistirlo que se trataba de un juicio a dos personas, por dos delitos, por lo que era menester indicar en esta parte, cuál fue la acción ejecutada por cada uno y que representó la conducta asumida por ellos…pues la responsabilidad penal es personalísima y de ello depende para determinar la sanción a aplicar en cada sujeto y en cada caso concreto…”.

Como segundo motivo la recurrente hace referencia lo concerniente a la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, sobre tal motivo expresa: “…En otro orden de ideas, pero aún, dentro de la misma causal por la cual se recurre la presente decisión, es aquella en que la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En efecto, al verificar el análisis y valoración de las pruebas ofrecidas en el debate oral, el Tribunal en su acápite 4° valora la testimonial de la ciudadana (se omite), quien es víctima y testigo presencial, por lo que, el tribunal dada su condición de víctima prescindió del juramento de Ley…”.

En relación con el ya indicado motivo, continúa expresando la apelante que: “…es menester, analizar sobre lo que se establece en materia de juramento por parte de un testigo pues si bien la señora (se omite) fue víctima de un Robo a Mano Armada, la misma es testigo de un hecho más grave como lo es el Homicidio Intencional, entonces, su exposición debió haberse escuchado bajo juramento…En virtud de ello, cualquier declaración testifical no aportada con juramento es ilegítima y con efectos nulos para el proceso. La Defensa tiene razones para dudar de la credibilidad de esta testigo, después de concatenar las pruebas apreciadas en la Sentencia, ya que las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ninguna forma es concordante…Sin embargo, el Tribunal tratando de determinar la credibilidad de este único testigo realiza una confrontación con un reconocimiento de imputados…realizada en la persona del testigo ciudadano: (se omite), y a la que el Tribunal denomina como prueba anticipada, confundiéndola, ya que si bien ésta es realizada en muchos casos con parámetros similares al régimen de prueba anticipada, en el presente que nos ocupa no puede ser considerada como tal ya que en ningún momento se alegó la imposibilidad del que la rinde de poder comparecer a juicio y ratificar la misma, sino que fue realizada como un elemento que le sirvió en un momento determinado al Fiscal a motivar su acusación…esta diligencia judicial de reconocimiento en rueda no constituye prueba alguna que pueda ser validada conforme a las reglas de la Prueba Anticipada ya que evidentemente está al margen de los principio de contradicción, inmediación y oralidad, por lo que si el testigo (se omite) no compareció al Juicio Oral, la simple reproducción formal no basta para enervar la presunción de la inocencia de mis defendidos…como prueba testifical que es, ha de someterse al debate oral en condiciones de inmediación y contradicción, pero no reproduciéndola…”

La Abogada defensora solicita a esta Corte Superior sea admitido el presente recurso, se proceda a dictar una sentencia declarándolo con lugar, se decrete la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, e igualmente se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto a aquel que la pronunció. Del mismo modo solicita para sus defendidos, se les conceda una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en razón de que los mismos comparecieron hasta el último acto, así como con las obligaciones impuestas, por último promueve y anexa copia certificada del acta de debate y de la sentencia recurrida.

El ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de este Circuito Judicial, representado en la persona del Dr. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro interpuso el correspondiente escrito de contestación, plasmando las siguientes consideraciones:

“1. Es evidente la extemporaneidad con que se intenta el recurso por parte de la representación de la defensa. Efectivamente se evidencia de los registros de recepción del aludido recurso por parte del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, que el mismo se efectuó en fecha 26-02-2004, cuando según el cómputo de las audiencias llevadas por el mismo, habían transcurrido un total de once audiencias, con lo cual se ha dado incumplimiento por parte de la defensa, al lapso de efectiva presentación para el trámite valedero del recurso, por lo que ha incurrido en una causal de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…el aludido recurso fue interpuesto en primer lugar fuera de las horas de audiencia del Juzgado Primero de Juicio y recibido en la undécima audiencia luego de dictada la sentencia, se hace improcedente su conocimiento por la Corte de Apelaciones…entendiendo que la recepción por parte de la oficina del alguacilazgo, funge como un comprobante, de que la actuación ha sido presentada conforme al funcionamiento del (sic) las jornadas laborales del tribunal, en este caso en fase de juicio, cuyas horas de audiencias culminan a las tres de la tarde y se observa que la recepción del recurso de la defensa se efectuó siendo las cinco y diez minutos del día 25/02/2004, una vez concluidas las horas de audiencia…se realiza quebrantando lo dispuesto en el artículo 194° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 537° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…la defensa ha tomado en cuenta para presentar su escrito los días Lunes 23 y Martes 24 ambos del mes de febrero, los cuales no fueron hábiles laboralmente, para el Juzgado Primero de Juicio, dando a entender que si conoce el cumplimiento efectivo de las jornadas de Despacho..”

“2. El escrito contentivo del Recurso de Apelación incumple el contenido del artículo 453° del Código Orgánico Procesal Penal. Invocado someramente por la defensa, el artículo 453° del Código Orgánico Procesal Penal, regula las pautas que deben regir los recursos interpuestos contra sentencias definitivas, al no indicar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos…la misma no indica en que aspectos considera hubo la falta de motivación y en que manera se expresa en la sentencia…se limita a transcribir extractos…con la finalidad de aquilatar su dicho, con lo que pretende crear confusión en la Corte, indicando que no explica el tribunal la convicción que los hechos imputados a sus defendidos, lo cual es falso, ya que el devenir de la sentencia, se evidencia una relación coherente de los sentenciadores en el aspecto denominado: Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado…Hace alusión la defensa…que no se ha individualizado la calificación de la conducta desplegada por los adolescentes…Con lo que se desvirtúa lo denunciado por la recurrente, cuando se señala claramente en la sentencia la forma de participación de los adolescentes en el hecho objeto del proceso. Tampoco se aporta por parte de la defensa, las soluciones que considera pertinentes…”

“3. En ningún momento se han quebrantado los principios del juicio oral. Es cuesta arriba afirmar tal como lo ha hecho la defensa, que en la presente causa ha existido alguna causal que indique o señale que existe una violación a los principios del juicio oral…en ningún momento se ha denunciado por parte de la defensa ni quedó así evidenciado en el acta de debate que haya habido violación…convalidó y aceptó los efectos procesales derivados del mismo, por lo que mal puede en este momento procesal y a través de la vía recursiva pretender denunciar como un grave hecho, situación similar ocurre con el testimonio de la ciudadana (se omite), a la cual también se le prescindió de escucharle su testimonio con el juramento de ley, siendo esta ciudadana testigo promovido por la defensa y a la cual no ha hecho ninguna referencia en su escrito recursivo…pareciera que apunta su interés selectivamente a aquellos aspectos que tienden, según su criterio, a fabricar un cúmulo de factores negativos presuntamente violatorios de derecho…Incurre nuevamente la defensa en presentar hechos previstos en la Ley como presuntamente violatorios de principios al hacer referencia sobre la incorporación al debate del Acta de Reconocimiento de Imputados…indicando que dicha prueba no constituye prueba alguna…es absolutamente falso…ofrecida oportunamente en el escrito acusatorio en el cual se solicitó que conforme a las pautas del artículo 339° ejusdem, el mismo está plenamente autorizado para su lectura en juicio oral y posterior valoración…Se evidencia pues la temeridad de la defensa al pretender desconocer el valor probatorio…”

Finalmente, el Representante Fiscal requiere a esta alzada que el recurso intentado por la defensa sea declarado inadmisible por haberse presentado en forma extemporánea, que para el caso de no ser considerado así, sea declarado sin lugar, por cuanto las pretensiones de ésta no son ajustadas a derecho.

En relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso la sala observa:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto por la abogada defensora de los adolescentes sancionados, quienes están legitimados para recurrir de los fallos que les causen agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenándose los extremos previstos en el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

Recurre la defensa de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral seguido a sus defendidos, mediante la cual se declara la responsabilidad penal de ellos, imponiéndoles una sanción de privación de libertad. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que: el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” de la norma adjetiva antes señalada.

En relación a la temporaneidad del recurso, corresponde a esta Sala hacer algunas consideraciones relacionadas con lo expuesto por la Representación Fiscal en su escrito de contestación, en el cual alega la extemporaneidad con que, en su opinión, se intentó el mismo por parte de la Defensa.

Expresa el Ministerio Público que de los registros de recepción del Recurso por parte del Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes, el mismo se efectuó en fecha 26-02-04, y que del cómputo de las audiencias llevadas por ese Tribunal habían trascurrido un total de once (11) audiencias, incurriéndose en una causal de inadmisibilidad del recurso, que además fue interpuesto fuera de las horas de audiencias del Juzgado a Quo, que fue recibido por la Oficina de alguacilazo lo cual solamente funge como un comprobante y que las horas de audiencias culminan a las tres de la tarde, por lo que habiéndose recibido el recurso a las cinco y diez minutos (5:10 p.m.) del día 25-02-04, una vez concluidas las horas de audiencias del Juzgado Primero de Juicio se quebrantó lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tenérsele como no presentando en forma temporal.

En relación a lo alegado, esta Corte Superior, en anterior sentencia dictada en fecha 14 de octubre del 2002, en la causa 1As-108-02, expresó: “… lo alegado por la fiscalía no resulta aplicable en el caso concreto por cuanto aun cuando fue presentado el recurso por ante la Oficina de Alguacilazgo siendo éste el órgano receptor de documentos con funciones específicamente atribuidas entre las cuales se encuentran el de recibir y distribuir las causa, y por ende los recursos que a bien tengan interponer las partes, y no directamente por el Tribunal o Juez que pronunció la decisión de la manera como lo prevé la norma antes señalada tal y como pretende hacer valer la Representación Fiscal basado en la extemporaneidad , al no ser presentado directamente ante el Tribunal en horas consideradas por éste como de despacho, el departamento de alguacilazgo solo se limitó a cumplir dentro de su competencia con las funciones para lo cual ha sido creado, fundado en este motivo no le está dado a esta Corte declarar inadmisible el presente recurso….”.

En el caso en estudio, el recurso interpuesto por la Defensa fue presentado ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el día 25 de febrero de 2004, a las cinco y diez (5:10) horas de la tarde, tal como se evidencia al folio uno (1) de la presente causa y consta del sello húmedo que se observa en la parte superior derecha de ese folio; del cómputo realizado por el tribunal a quo, se observa que la publicación de la sentencia condenatoria se realizó el día 9 de febrero de 2004, y el escrito de apelación fue presentado el día 25 de febrero, siendo que desde la fecha de publicación de la sentencia al día de la presentación del recurso ante el Departamento de Alguacilazgo transcurrieron diez días de despacho, siendo presentado el recurso el día décimo, a la hora supra indicada, recibiéndolo el Tribunal de Juicio el día undécimo; también deja constancia el Tribunal a Quo, que hasta las tres post meridiem del día 25 de febrero del 2004 el Departamento de Alguacilazgo no consignó escritos o diligencias relacionadas con esta causa.

Esta Corte considera que el recurso de apelación fue presentado en forma temporal, en virtud de que los lapsos procesales y la forma como éstos han de operar en el Proceso Penal, están investidos en una clara intención garantista del debido proceso dentro del cual se consagra el derecho a ser oído y a recurrir del fallo por el cual se le declare culpable, lo que lejos de atentar contra el principio de la Independencia del Juez, constituye una garantía para el imputado al permitirle poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, para alcanzar así los fines contenidos en las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagrados en los artículos 8 inciso 2 y 25del mismo instrumento, así como también el contenido en el artículo 18 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, aunado ello a que el actual proceso penal de adolescentes de corte acusatorio se vislumbra a favor de los afectados por la providencia judicial en general y del condenado en particular, dando oportunidad de escuchar al procesado, en cuya garantía se apoya, la cual no puede ser soslayada por el cumplimiento de meras formalidades. Es así que, la intención del Legislador es la de privilegiar la oportunidad procesal de acudir dentro de las reglas del debido proceso ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto.

Así, al pretender la Representación Fiscal que se declare Inadmisible el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en su oportunidad por la defensa, tomando en consideración lo antes expuesto, tal negativa acarrearía el que se puedan ver afectados principios constitucionales y por ende, el derecho de los recurrentes, por lo que no encuentra esta Sala procedente tal aseveración en los términos que pretende, pues la finalidad no es otra sino aquella encaminada a garantizar el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 40.2.b.V de la Convención Sobre los Derechos del Niño, así como también el pleno reconocimiento de las garantías procesales, toda vez que lo que ataca en principio el Representante Fiscal está referido al estricto y rígido cumplimiento de los lapsos procesales establecidos a los efectos de la interposición del recurso en cuestión lo cual está en contradicción con las normas constitucionales y convencionales antes referidas.

A los fines de una mayor ilustración acerca del punto alegado por la Fiscalía Especializada, resulta conveniente señalar que los efectos del cumplimiento de los lapsos procesales son diferentes en el campo del derecho procesal civil con respecto al campo del derecho procesal penal, en virtud de la naturaleza de los derechos protegidos que constituyen derechos fundamentales de la persona humana y que el proceso constituye un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho de defensa y es un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses tal como lo dispone el artículo 26 constitucional. Por otra parte el artículo 257 de la Constitución además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo deben estar fundadas en el derecho sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva a quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Es por ello, que esta Corte Superior considera que el recurso de Apelación interpuesto debe admitirse y sustanciarse conforme a Derecho. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ADMITE A TRAMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 25/02/04, por la ciudadana Abogada CELINA TERAN CAMARGO, defensora pública trigésima primera (Encargada) Especializada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como defensora de los adolescentes sancionados (se omiten), plenamente identificados en actas, siendo debidamente ejercido contra sentencia definitiva dictada en fecha 02/02/03 y publicada en fecha 09/02/04, por el Juzgado Primero de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma mixta. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal fija la Audiencia Oral y Reservada que se realizará el sexto día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las 09:00 horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado de los prenombrados adolescentes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a la una y treinta (01:30 P.M ) horas de la tarde y quedando registrada en el libro de Resoluciones bajo el N° 20-04. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 39-04, 40-04, 41-04, 42-04, 43-04, 44-04 emitidas junto con oficio N° 94-04. Acuérdese el traslado de los adolescentes sancionados, para lo cual se libra oficio N° 95-04 al ciudadano Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, así como oficio N° 96-04al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-165-04