CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 24 de Marzo de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-175- 04
Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil cuatro por la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del asunto penal signado bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004 en esta Corte Superior se dio cuenta en Sala y se procedió a designar ponente para conocer de la misma a quien con tal carácter suscribe dicho fallo.
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 09/03/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:
“…En este acto de conformidad con la normativa establecida en los Artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior…(Artículo 86, eiusdem…Causales de Inhibición y Recusación) …deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” disposición legal aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesto mi formal inhibición para conocer del Asunto Penal signado con el número (se omite), recibida según Inventario de Asuntos Penales en atención al Programa de Rotación Anual de los Jueces adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se llevó a efecto el Cuatro (04) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004), en virtud que en el desempeño del cargo como Juez Profesional en Funciones de Primero de Control de este Circuito, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, emití opinión al fondo con conocimiento del mismo, esto en la Fase de Investigación llevada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, contra el Adolescente (se omite), por considerarlo Autor del Delito de Homicidio Intencional, Delito contra las Personas, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Vigente, teniendo conocimiento en Apertura de Investigación (Folio 21), Designación de Defensor Público (Folios 29 al 32), Audiencia Oral de Plazo Prudencial (Folios 124 al 128)), Prórroga de Plazo Prudencial (Folios 154 y 155), actuaciones que se subsume en la Causal de Inhibición contenida en el Numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “…Los jueces profesionales…, pueden ser recusados por las causales siguientes …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” aplicable por remisión expresa que hace la Ley Especial de la Materia, en tal sendito (sic) cabe destacar que en el ejercicio de las labores del Juzgado asignado, quien se inhibe deja constancia mediante Acta levantada a tenor de lo establecido en el Artículo 89, eiusdem, que tendrá funciones decisorias. En razón de lo anterior se procede a formar Una (01) Pieza con la presente Acta de Inhibición, anexándole Copias Certificadas de las Actuaciones respectivas las cuales se remitirán con Oficio a través del Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscritas a este Circuito Penal, Extensión Cabimas, a la Corte de Apelaciones de esta Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento y resolución de la presente Incidencia, esto es, en atención al Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “…el órgano competente para conocer de la recusación de los Jueces de Primera Instancia, sean de control, de juicio o de ejecución, en tanto Tribunales Unipersonales, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial respectivo…”. Asimismo en virtud de no existir Tribunal de Igual categoría para dar cumplimiento al contenido del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena igualmente emitir oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la debida designación de quien deba conocer en Funciones de Juicio del referido Asunto Penal…”
Vista la inhibición planteada por la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON en los términos antes transcritos, y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite) por haber actuado como Juez Primera de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas en los actos procesales atinentes a la fase de investigación del asunto penal referido al nombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano (se omite) y que actuando en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, emitió opinión en ella, y que por tal motivo a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para evitar vicios y alteraciones en la secuela procesal, consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto. Acompañó con el Acta de inhibición lo siguiente: a) Copias certificadas del acta de plazo prudencial levantada en fecha 21/08/03, donde le es concedido al Ministerio Público el lapso de sesenta (60) día para la interposición del acto conclusivo en el presente asunto, la cual corre inserta a los folios 08, 09 y 10 del legajo de actuaciones que conforman esta Incidencia; b) Copia certificada de auto dictado en fecha 20/10/03 mediante el cual se le concede al Ministerio Público una prórroga de treinta (30) días, contados a partir del plazo prudencial de los sesenta días que se le concedieran a este en indicada fecha 21 de agosto. De la lectura de las aludidas actuaciones practicadas por la inhibida se evidencia que la misma efectivamente presenció y emitió opinión en la causa.
De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, pronunciándose ciertamente en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que debe apartarse del conocimiento de la presente causa..
Los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. DIANORA EUNISES LARES CASTEJON en fecha 09/03/04, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para conocer del asunto penal signado bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se proceda a la designación de un Juez Accidental que se avoque al conocimiento de dicho asunto. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las diez (10:00 A.M) horas de la mañana se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 17-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 32-04 la cual se remite conjuntamente con la presente incidencia constante de veintiocho (28) folios útiles junto con oficio N° 84-04 emitido al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y se libra oficio N° 85-04 al ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-175-04
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