CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 24 de Marzo de 2004
193° y 145°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-174- 04

Conoce esta Corte Superior la presente incidencia, con ocasión de la INHIBICION planteada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° (se omite) seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibida en fecha 22 de Marzo del año en curso en esta Corte Superior, se dio cuenta en Sala, y se procedió a designar ponente para conocer de la misma, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

De la Inhibición planteada, esta Corte observa:

Corre inserta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 17/03/04, en la cual expresó textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada (se omite) seguida contra del adolescente (se omite), por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación, vale decir, emití opinión en la presente causa, resolviendo en acto de Presentación de Imputados, Acta de Audiencia Preliminar y todos y cada uno de los actos jurisdiccionales propios de la fase de investigación, hasta su conclusión y tramitación de remisión al Tribunal de Juicio…”.

Vista la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD en los términos antes transcritos, y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite) por haber actuado como Juez Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación de la causa referida al nombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y que actuando en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, emitió opinión en ella, y que por tal motivo a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para evitar vicios y alteraciones en la secuela procesal, consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto. Acompañó con el Acta de inhibición copias certificadas de: a) Acta levantada en fecha 26/06/03, contentiva de la audiencia de presentación del adolescente acusado (se omite), donde la inhibida entre otros pronunciamientos acordara la Detención Preventiva del adolescente, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folios 05, 06, 07, 08). b) Acta levantada en fecha 25/07/01, contentiva de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual entre otros particulares se acordó la remisión de la causa dentro del plazo legal establecido, a la Sala de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer sobre la misma (Folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16). c) Auto de Enjuiciamiento de fecha 25/07/01 dictado contra el prenombrado adolescente (17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24), folios éstos que se corresponden con los cursantes en la presente incidencia.

De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, emitiendo ciertamente opinión en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que la Juez inhibida debe apartarse del conocimiento de la presente causa.

Los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.

Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD en fecha 17/03/04, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE



LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ








LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo la una (01:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 18-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 33-04 remitiéndose con oficio N° 92-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 92-04 constante de treinta y seis (36) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-174-04