CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 24 de Marzo de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-167-04.
Conoce esta Corte Superior del asunto penal signado bajo el N° (se omite), contentiva de los escritos de Apelación de Auto que han sido interpuestos en primer lugar, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro por la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, obrando con el carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en segundo lugar, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro por los Abogados en ejercicio JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.472 y 73.511 respectivamente, actuando en su condición de acusadores privados. Apelaciones estas que han sido interpuestas en contra del fallo de primer grado de fecha 17/02/04, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual en la audiencia oral y reservada para revisión de medidas, entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven sancionado, siendo estas AMONESTACIÓN, previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley especial, REGLAS DE CONDUCTA, artículo 624 ejusdem y LIBERTAD ASISTIDA en el artículo 626 de la mencionada ley, ante la imposibilidad de sustituirla por la SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 627, ya que no tenemos un centro adecuado para tal fin”. “QUINTO: Se dicta auto motivado del presente pronunciamiento en el lapso de tres días, de cuyo contenido quedara notificada las partes presentes…”.
Por auto dictado en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil cuatro, esta Corte asumió el conocimiento del asunto penal contentivo de los recursos incoados, procediéndose a designar ponente, a quien con tal carácter suscribirá el presente fallo.
En igual oportunidad en la indicada fecha 19 de Marzo, se ordenó librar el oficio No 76-04, con vista de no constar en actas el cómputo de los días hábiles tenidos por el a quo.
En fecha 24 de marzo de dos mil cuatro esta alzada recibió y agregó a las actas, comunicación N° JE1-130-03 emanado del Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo de la certificación del cómputo, ordenado por esta Corte.
Esta Instancia Superior, atendiendo a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Representación Fiscal recurre con base a lo previsto en los artículos 609 y 608, literal “e” de la Ley Especial, contra el fallo de primer grado de fecha 17/02/04 dictado por el tribunal a quo, alegando varios motivos, a saber: “…DE LA DECISIÓN RECURRIDA .AUDIENCIA. NO ESPECÍFICA EL MOTIVO DE LA AUDIENCIA.No estuvieron presentes en la audiencia en cuestión por los especialistas adscritos al (se omite) Psicp. GUSTAVO TORRES y Psic. 1048 al 1054, ambos inclusive…Se hizo la audiencia oral sin la presencia del equipo multidisciplinario y sin la valoración de un plan individual, mucho menos se valoró si se habían superado o alcanzado las metas contenida en el plan individual. En cuanto a lo que manifiesta el juez al momento de revisar la medida que dice que no es solo la conducta del sancionado la que debe tomar en cuenta el juez al momento de revisar la medida sino el progreso de su personalidad, no existe plan individual para determinar ese progreso…” Se sustituye la privación de libertad por las sanciones de Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, tal como lo establecen los artículos 623, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Se dice que se haría un auto fundado que no se leyó en la audiencia, pero del cual quedarían notificadas las partes (SIC), este auto se decretó pasadas las 3:00 de la tarde del día 20-02-04”. “AUTO FUNDADO. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. La decisión recurrida está plagada de criterios y fundamentos absolutamente improcedentes en la fase de ejecución. Se violan los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…“VIOLACIÓN DE LA NORMA EXPRESA. (ART. 628 DE LA LOPNA). CITRAPETITA: La Juez no resuelve el pedimento fiscal sustentado en la base de que la medida que se sustituye (privación de libertad) debía ser cumplida en el centro de carácter público…fueron valorados informes de médicos privados, de una empresa mercantil confines de lucro…”. “ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se hace una audiencia oral y el auto que sustenta lo decidido lo hace con fecha posterior. La actuación jurisdiccional se presta a una total indefensión de la parte a los efectos de recurrir acerca de lo decidido…el auto fundado en mención fue dictado además fuera de las horas hábiles del día 20-02-04. (Art. 172 del COPP)”. “FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA EXPRESA. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 633 DE LA LOPNA)…En tal sentido esta Representante Fiscal insiste en la aplicación del criterio de la Corte acerca de la necesidad del plan individual de su realización material, antes de ser revisada la medida, máxime cuando los informes del C.D.T. indican que el joven adulto no se encuentra apto para el cumplimiento de otras medidas distintas a la privación de libertad. Ofrezco como medio de prueba el dicho de la ciudadana Licenciada GLADYS CECILIA MORA…así como el informe suscrito por la ciudadana Psicólogo YAKQUELIN BUZZETTA y Psicopedagogo GUSTAVO TORRES…asimismo el acta de audiencia oral de fecha 17-02-04 y del auto fundado fechado 20-02-04. Solicitando esta Representación Fiscal la aplicación de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de la cual se ordene la detención del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para el cumplimiento de la sanción, acordándose su privación desde la misma audiencia oral que se celebre en esa Corte…”.
La parte Querellante recurre del fallo con fundamento a lo previsto en los artículos 608 literal “e” y 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a considerar lo siguiente: “La decisión que apelamos se encuentra fundamentada en criterios que no son procedentes en la Fase de Ejecución, violando de esta manera los artículos 621 y 622 de la LOPNA que establecen la finalidad y principios así como también las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones…En el caso en cuestión, la decisión recurrida confunde la evaluación y progresividad a un tratamiento que contra la adicción compulsiva del consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes a (sic) desarrollado positivamente el joven (se omite) en un instituto privado denominado (se omite), lo ha confundido como el cumplimiento del plan individual que le fue asignado al joven (se omite) por parte de las autoridades competentes adscritas al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II…la sentencia recurrida igualmente a (sic) confundido que el objetivo del internamiento del joven (se omite) en (se omite) es por su adicción a las drogas mas no por el cumplimiento de la sanción de privación de la libertad por el delito de HOMICIDIO por el que fue juzgado y sancionado por el Tribunal de Control donde admitió los hechos…al observar la progresividad de manera positiva a su tratamiento a la adicción a las drogas aunado al hecho que su psicoterapeuta manifiesta que este apto para asumir los factores de riesgo, quedaría pues de parte del Tribunal de Ejecución ordenar el traslado del joven (se omite) del centro (se omite) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Cañada II con la finalidad de que cumpla el plan individual fijado…solicitando a la Corte ANULE dicha decisión y dicte decisión propia…”.
La defensa privada abogado JUAN JOSÉ PULGAR contesta los recursos de apelación interpuestos en su oportunidad, sustentando la decisión dictada por el tribunal e indica la promoción de las siguientes pruebas: a) Testimoniales del equipo multidisciplinario del Centro (se omite) ARELIS MARCANO DE HIDALGO, ANA PACHECO, RAMIRO PEROZO. b) Testimonial del Psicólogo YACQUELIN BUZZETTA, perteneciente al equipo técnico Cañada II. c) Testimonial de la trabajadora social CECILIA MORA, perteneciente al equipo técnico Cañada
En relación al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso la sala observa:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:
“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto en primer lugar, por la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, obrando con el carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en segundo lugar, por los Abogados en ejercicio JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA, actuando en su condición de acusadores privados. Apelaciones estas que han sido interpuestas en contra del fallo de primer grado de fecha 17/02/04, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes están legitimados para recurrir de los fallos que les causen agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, llenándose los extremos previstos en el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
Recurre el Ministerio Público y los Acusadores Privados, contra del fallo de primer grado de fecha 17/02/04, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual en la audiencia oral para revisión de medidas entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al joven sancionado, siendo estas AMONESTACIÓN, previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley especial, REGLAS DE CONDUCTA, artículo 624 ejusdem y LIBERTAD ASISTIDA en el artículo 626 de la mencionada ley, ante la imposibilidad de sustituirla por la SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 627, mediante la cual se declara la responsabilidad penal de ellos, imponiéndoles una sanción de privación de libertad.
Del estudio de las actas que conforman la presente causa y de los escritos de apelación, así como de su contestación, observa esta instancia Superior que la decisión recurrida está constituida por un auto fundado dictado en fase de ejecución destinado a decidir una incidencia planteada relativa a la modificación o sustitución de la sanción impuesta al adolescente, de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el recurso fue interpuesto en el lapso de la ley correspondiente, en virtud de lo cual conlleva a declarar admisible el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo esta Corte a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. Así se Decide
En relación a las pruebas promovidas por la Fiscalía Especializada, quien ofrece como medio de prueba el dicho de la ciudadana Licenciada GLADYS CECILIA MORA, adscrita al Centro de Diagnostico y Tratamiento La Cañada II., rendido en la audiencia celebrada en fecha 08-07-2003, así como el informe suscrito por la ciudadana Psic. YACQUELIN BUZZEITTA, y el Psip GUSTAVO TORRES, adscritos al (se omite) todo lo cual riela a los folios 1043 al 1054 ambos inclusive, los cuales se encuentran incorporados a las actas, razón por la cual a juicio de esta Corte no hay lugar ha ofrecerlo para nueva incorporación en audiencia oral. Así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por el abogado defensor del joven (se omite), promueven las testimoniales del equipo multidisciplinarlo del Centro (se omite), ARELIS MARCANO DE HIDALGO, ANA PACHECO, RAMIRO PEROZO, con la finalidad de que informen a la Corte de Apelaciones su diagnóstico sobre la evolución del adolescente (se omite), la testimonial del Psicólogo YACQUELIN BUZZETTA perteneciente al equipo técnico del Centro Cañada II para que informe sobre el desarrollo del plan individual ejercido y la testimonial de la trabajadora social CECILIA MORA perteneciente al equipo técnico de Cañada II para que establezca la capacidad de dicho centro para atender la necesidad del joven sancionado. Esta Corte considera que dichas testimoniales son útiles y necesarias, a los fines de la resolución del recurso planteado por cuanto tienen una relación directa en cuanto a los argumentos de las partes en el presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, las ADMITE y ordena la celebración de una audiencia oral y privada, celebrarse al sexto día hábil siguiente contados a partir del presente auto, a las 10:00 horas de la mañana. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE A TRAMITE los recursos de Apelación de Auto que han sido interpuestos en primer lugar, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro por la Dra. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, obrando con el carácter de Fiscal Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en segundo lugar, en fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil cuatro por los Abogados en ejercicio JOSE DAVID FOSSI y MARISOL ZAKARIA, respectivamente, actuando en su condición de acusadores privados, debidamente interpuestas en contra del fallo de primer grado de fecha 17/02/04, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas por la Fiscalía Especializada, quien ofrece como medio de prueba el dicho de la ciudadana Licenciada GLADYS CECILIA MORA, adscrita al Centro de Diagnostico y Tratamiento La Cañada II., rendido en la audiencia celebrada en fecha 08-07-2003, así como el informe suscrito por la ciudadana Psic. YACQUELIN BUZZEITTA, y el Psip. GUSTAVO TORRES, adscritos al (se omite) todo lo cual riela a los folios 1043 al 1054 ambos inclusive, los cuales se encuentran incorporados a las actas, razón por la cual a juicio de esta Corte no hay lugar ha ofrecerlo para nueva incorporación en audiencia oral. TERCERO: En relación a las pruebas promovidas por el abogado defensor del joven (se omite), promueven las testimoniales del equipo multidisciplinario del Centro (se omite), ARELIS MARCANO DE HIDALGO, ANA PACHECO, RAMIRO PEROZO, con la finalidad de que informen a la Corte de Apelaciones su diagnóstico sobre la evolución del adolescente (se omite), la testimonial del Psicólogo YACQUELIN BUZZETTA perteneciente al equipo técnico del Centro Cañada II para que informe sobre el desarrollo del plan individual ejercido y la testimonial de la trabajadora social CECILIA MORA perteneciente al equipo técnico de Cañada II para que establezca la capacidad de dicho centro para atender la necesidad del joven sancionado. Esta Corte considera que dichas testimoniales son útiles y necesarias, a los fines de la resolución del recurso planteado por cuanto tienen una relación directa en cuanto a los argumentos de las partes en el presente recurso, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, las admite. Conforme a lo dispuesto en la mencionada disposición, se ordena la celebración de una audiencia oral y privada, a celebrarse en el sexto día hábil siguiente contado a partir de la fecha del presente auto, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en los archivos de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 19-04 en el Libro de Resoluciones llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 34-04, 35-04, 36-04, 37-04, 38-04 remitiéndose junto con ofició N° 93-04 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,
ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-167-04
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