CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de Marzo de 2004
193° y 145°


Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-173- 04

Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha 17/03/04 por la Abog. NORMA CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer del asunto penal signado bajo el N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibida en fecha once (19) de Marzo de 2004 en esta Corte Superior se dio cuenta en Sala y se procedió a designar ponente para conocer de la misma a quien con tal carácter suscribe dicho fallo.

De la Inhibición planteada, esta Corte observa:

Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Abog. NORMA CARDOZO PEREZ, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 17/03/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:

“… De conformidad con lo establecido en los Artículos 86 ordinal 7 en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable dichas disposiciones relativas a las causales de inhibición y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a temor expresa lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso ME INHIBO de conocer en la causa seguida contra el Adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto el Articulo 475 del Código en concordancia con el 460 del Código Penal y Sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del ciudadano (se omite), por las razones de derecho explanadas..”.


Vista la INHIBICION planteada por la Abog. NORMA CARDOZO PEREZ, términos transcritos, y por cuanto esta Corte Superior observa que constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado, la idea del Legislador es tomar conciencia al Juez para apartarlo del conocimiento de una causa especifica, radica en la necesidad que pueda continuar el juicio con toda transparencia hasta su final, sin el perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el Legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo contempla.-

Corresponde a esta Instancia Superior conocer y analizar los hechos expuestos, cabe observar que demostrados como han sido los hechos en los cuales la ciudadana Juez fundamenta su inhibición, tal y como se evidencia de las copias debidamente certificadas del acta levantada en fecha 17/03/04, contentiva de la audiencia de presentación del imputado acusado (se omite), aparece inserta a los folios 12, 13, 14, 15 y 16, del legajo de actuaciones que conforman la causa original, donde la ciudadana Juez se pronunció decretando al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Del análisis de los recaudos acompañados se aprecia que la juez inhibida intervino como juez de control en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en actos inherentes a la fase de investigación, en la causa seguida al prenombrado adolescente, es por lo que esta Corte Superior considera procedente en atención a los razonamientos expuestos deba apartarse del conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales incorporadas a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. NORMA CARDOZO PEREZ, en fecha 17/03/04, actuando con el carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, ejecutado en perjuicio del ciudadano (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE







LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)



DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo la dos (02:00 P. M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 14-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 29-04 remitiéndose con oficio N° 81-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 81-04 constante de diecinueve (19) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-173-04