CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de Marzo de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-172- 04
Conoce esta Corte Superior la presente incidencia, con ocasión de la INHIBICION planteada en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cuatro por la Abog. NORMA CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° (se omite) seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en fecha 19 de Marzo del año en curso en esta Corte Superior, se dio cuenta en Sala, y se procedió a designar ponente para conocer de la misma, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
Corre inserta en el presente cuaderno de incidencia, acta mediante la cual la Abog. NORMA CARDOZO PEREZ, procedió a plantear formal Inhibición, suscrita en fecha 17/03/04, en la cual expresó textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa seguida contra el Adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto el (sic) Artículo 475 del Código (sic) en concordancia con el 460 del Código Penal y Sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del ciudadano (se omite), por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia (sic) certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación, vale decir, emití opinión en la presente causa, resolviendo en acto de Audiencia Preliminar y el respectivo Auto de Enjuiciamiento, así como de los actos jurisdiccionales propios de la fase de investigación. En virtud de dichas circunstancias planteo la presente inhibición tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio del adolescente antes mencionado. Obra la presente Inhibición en agravio y contra el adolescente (se omite)…”.
Vista la inhibición planteada por la Abog. NORMA CARDOZO en los términos antes transcritos, y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior, según lo disponen los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial conocer y analizar los hechos expuestos, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la jueza inhibida, expresa en el acta que se inhibe de conocer la causa seguida al adolescente (se omite) por haber actuado como Jueza Primera de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación e intermedia de la causa referida al nombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada en perjuicio del ciudadano (se omite) y que actuando en el ejercicio de tales funciones jurisdiccionales, emitió opinión en ella, y que por tal motivo a fin de garantizar la imparcialidad que debe tener todo juez en el conocimiento de las causas para evitar vicios y alteraciones en la secuela procesal, consideró procedente inhibirse del conocimiento de ese asunto. Acompañó con el Acta de Inhibición copias certificadas del acta levantada en fecha 20/03/02 contentiva de la Audiencia Preliminar del adolescente acusado (se omite), la cual corre inserta a los folios del 03 al 08 del legajo de actuaciones que conforman la presente incidencia. De la lectura del acta de audiencia preliminar se evidencia, que la Abog. NORMA CARDOZO PEREZ actuando como Jueza Primera de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó dicha audiencia, escuchando la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de enjuiciamiento así como de la medida cautelar de Prisión Preventiva conforme lo dispuesto en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente presenció las exposiciones de la defensa y del adolescente acusado en la causa, dictando resolución en la audiencia, admitiendo la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento y, conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acordó el decreto de varias medidas cautelares al adolescente en mención.
De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, emitiendo ciertamente opinión en la causa, con conocimiento de ella, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que la Juez inhibida debe apartarse del conocimiento de la presente causa.
Los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea, entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abog. NORMA CARDOZO en fecha 17/03/04, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite) seguida en contra del adolescente (se omite), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, cometido en perjuicio de (se omite), en consecuencia, la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo la una y treinta (01:30 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 12-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 27-04 remitiéndose con oficio N° 79-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 79-04 constante de veinticinco (25) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-172-04
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