CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo 22 de Marzo de 2004
193° y 145°


Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Causa N° 1Aa-170- 04.

Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha 17/03/04 por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, quien es venezolana, mayor de edad, actuando en la presente causa en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, objeto de conocer de la causa signada por el aludido Juzgado con el N° (se omite) seguida en contra de los adolescentes acusados (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibida como fue la presente inhibición en fecha diecinueve (19) de Marzo del año en curso, se le dio entrada y designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De la Inhibición planteada, esta Corte observa:

Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, procedió a plantear mediante Acta suscrita en fecha 17/03/04 formal inhibición, y en forma textual, expuso lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada 2U-025-01 seguida contra de los adolescentes (se omiten), por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en perjuicio de (se omite) por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación, vale decir, emití opinión en la presente causa, resolviendo en el acto de Presentación de Imputados, y todos y cada uno de los actos jurisdiccionales propios de la fase de investigación, hasta su conclusión y tramitación de remisión al Tribunal de juicio…”.


Vista la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en los términos transcritos y por cuanto esta Corte Superior observa que demostrados como han sido los hechos fundamento de su inhibición, tal y como se evidencia mediante copias debidamente certificadas, de acta de audiencia de presentación en donde decreto la aplicación del procedimiento de Flagrancia a los adolescentes, en fecha 07/04/01 cursante desde el folio 06 al folio 09, del legajo de actuaciones que se corresponde con los cursantes en la presente incidencia, estando tales actos procesales presididos por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, de lo que se desprende que la mencionada Juez tuvo conocimiento directo de la causa al haber actuado como Juez del Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De ello se infiere que la Juez inhibida actuó en la fase de investigación, emitiendo ciertamente su opinión, es por lo que esta Corte Superior considera procedente, en atención a los razonamientos expuestos, que debe apartarse del conocimiento de la presente causa

En tal sentido, se evidencia que los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos dentro de lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo contemplan, por lo que la misma resulta procedente en derecho.

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales anexadas a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez ha demostrado “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y haber “desempeñado el cargo de Juez” de acuerdo con la norma antes transcrita, en la cual se inhibe, es lo que le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, por lo que esta Corte Superior DECLARA CON LUGAR la misma. Así se Declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, en fecha 17/03/04, actuando con el carácter de Juez Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento para que a su vez la remita directamente al Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE





LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZALEZ
(PONENTE)



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

En esta misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 13-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 28-04. Remitiéndose con oficio N° 80-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 80-04 constante de veintitrés (23) folios útiles, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA LUCENA

CAUSA N° 1Aa-170-04