CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 11 de Marzo de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE.-
Causa N° 1Aa-160- 04
Ha correspondido a esta Corte Superior la presente Incidencia, con ocasión de la INHIBICION planteada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil cuatro por la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° (se omite), seguida en contra de los adolescentes imputados (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en fecha 09 de Marzo del año en curso en esta Corte Superior, se dio cuenta en Sala, y se procedió a designar ponente para conocer de la misma, a la Magistrada MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Corre inserta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 05/03/04, en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada (se omite) seguida contra los adolescentes (se omiten), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación, vale decir, emití opinión en la presente causa, al realizar los actos jurisdiccionales propios de la fase de investigación, incluyendo la incidencia surgida en el mismo, lo cual se evidencia de las copias certificadas anexas a la presente acta…”.
Vista la inhibición planteada por la Dra. NORMA CARDOZO PÉREZ, en los términos antes transcritos y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior conocer y decidir los hechos expuestos, según lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones: la Juez inhibida expresa en su acta que se inhibe por encontrarse incursa en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y acompañó para comprobar lo expuesto, copias debidamente certificadas de: a) Acta levantada en fecha 29/03/03, contentiva de la Audiencia de Presentación de los adolescentes imputados (se omiten), que se encuentra agregada a los folios 06, 07, 08, 09 y 10 del legajo de actuaciones que conforman esta incidencia, habiéndose cumplido tales actos procesales presididos por la Dra. NORMA CARDOZO PÉREZ, actuando como juez primero de control en la fase de investigación. En la aludida audiencia, la ciudadana juez, entre otros pronunciamientos decretó a los adolescentes imputados la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndoles la presentación periódica por ante la Intendencia del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar, los días cinco (05) y veinte (20) de cada mes, en compañía de sus representantes legales, por un lapso de cuatro meses; asimismo negó la solicitud de la defensa especializada, en lo concerniente al otorgamiento de Libertad Plena a favor de los prenombrados adolescentes y acordó proseguir la causa por el procedimiento ordinario. b) Acompañó también copia certificada del auto dictado en fecha 30/03/03, dictado en atención a la omisión por parte del ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del Dr. JOSE M. COLMENARES G, referente a los trámites que debió seguir para que se resolviera la Inhibición que sobre la presente causa interpusiera.
Del análisis de los recaudos acompañados se aprecia que la juez inhibida intervino como juez de control en ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en un acto relativo a la fase de investigación, en la causa seguida a los adolescentes imputados (se omiten), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al efecto al haber observado las circunstancias relativas a la aprehensión de dichos adolescentes, consideró procedente el decreto de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Debe acotarse que una de las formas de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, consagrada en nuestras leyes procesales, tanto en materia civil como penal, es la institución de la inhibición la cual está dirigida a garantizar la transparencia del proceso y la imparcialidad del juez llamado a decidir. En relación a ello reiteradamente han establecido nuestros órganos jurisdiccionales, que la imparcialidad del tribunal está referida a la confianza que de suscitar en relación con el imputado y las demás partes en el proceso, para lo cual es imperativo que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación
En tal sentido, se evidencia que los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida le dieron oportunidad para tener conocimiento de los hechos investigados en relación a los adolescentes y tomar una decisión en cuanto a su libertad personal, por lo cual esta Corte Superior considera, que tales hechos se encuentran subsumidos en lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,.. ” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala, con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente, ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales incorporadas a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella al actuar como Juez de Control en la fase de investigación, lo cual le impide seguir conociendo de la causa en cuestión, DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NORMA CARDOZO PÉREZ en fecha 05/03/04, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra de los adolescentes imputados (se omiten), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
(PONENTE)
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las once (11:00 A.M) horas del mediodía, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 7-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 22-04 remitiéndose con oficio N° 62-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 62-04 constante de veinticuatro (24) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-160-04
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