CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de Marzo de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1Aa-162- 04
Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con ocasión de la INHIBICION formal planteada en fecha 05 de Marzo de dos mil cuatro, por la Dra. NORMA CARDOZO PÉREZ, actuando en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por el Juzgado a quo bajo el N° (se omite) seguida en contra del adolescente acusado (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en esta Corte Superior en fecha 09 de los corrientes se dio cuenta en Sala y se procedió a designar ponente para conocer de la misma a la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ, quien con tal carácter suscribe dicho fallo.
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
En fecha 05 del presente mes y año en curso la Juez inhibida Dra. NORMA CARDOZO PÉREZ mediante acta levantada a tal efecto, procedió a plantear formal Inhibición expresando textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada (se omite) seguida contra el adolescente (se omite), por la comisión del delito de Violación, en perjuicio del niño (se omite) por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación, vale decir, emití opinión en la presente causa, resolviendo en el acto de Audiencia Preliminar la admisión de la acusación fiscal y pruebas testificales interpuesta por la fiscalía especializada del Ministerio Público, así como la adhesión formulada por la defensa especializada, el otorgamiento de medida Cautelar al adolescente acusado, el dictado del respectivo auto de enjuiciamiento, y todos y cada uno de los actos jurisdiccionales propios de la fase de investigación, hasta su conclusión y tramitación de remisión al Tribunal de Juicio…”
Corresponde por tanto a esta Alzada, entrar a conocer y analizar los hechos explanados por la Juez inhibida, y que constituyen el fundamento de su inhibición tal y como consta de las respectivas actas levantadas en su oportunidad, por lo que ,cabe observar, que habiendo quedado demostrados los hechos en los cuales tuvo a bien la ciudadana Juez fundamentarse para que con base a ello, conduzca a su separación de la causa lo que le impide pueda avocarse y por ende, decidir sobre la misma, A tal efecto, la juez inhibida tuvo a bien acompañar los siguientes recaudos en copias debidamente certificadas contentivas de: a) Acta levantada en fecha 01 de Octubre de dos mil tres, contentiva de la celebración de la Audiencia Preliminar del adolescente acusado (se omite), y que riela a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y 81 . b) Auto de Enjuiciamiento cursante a los folios 82 y 83, dictado en la indicada fecha 01 de Octubre, donde se convoca a las partes al juicio oral y reservado; foliaturas estas que se corresponden con los cursantes en la causa original, de lo que se concluye que la Juez del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ, fue quien presidió tales actos procesales, teniendo por tanto conocimiento directo de la causa, guardando así estrecha relación con la causa donde se interpuso la inhibición en cuestión, Es por ello que esta Corte Superior considera procedente en atención a los razonamientos ya expuestos, el que deba apartarse del conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, resulta evidente que los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos dentro de lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho. Así se Declara.
Considera esta Sala con base al fundamento invocado por el Legislador que toca a la conciencia del Juez apartarse del conocimiento de una causa específica por haber conocido éste previamente de ella, y ello radica en la necesidad de que pueda continuar el juicio con total transparencia hasta su final, sin perjuicio de vulnerar derechos constitucionales ligados con el proceso, por ello el legislador impone al Magistrado el deber insoslayable de apartarse de la causa antes de volver a conocer de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo contempla.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas documentales incorporadas a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y haber “desempeñado el cargo de Juez” de Control por lo que de acuerdo con la norma antes transcrita, por la cual se inhibe, es lo que le impide seguir conociendo de la causa en cuestión. Es por ello, que esta Corte Superior DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ en fecha 05/03/04, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra del adolescente acusado (se omite), por la comisión del delito de VIOLACION, cometido en perjuicio del niño (se omite), en consecuencia, la ciudadana Juez inhibida Dra. NORMA CARDOZO PEREZ deberá apartarse del conocimiento de la misma. A taL efecto, líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena igualmente la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo la una (01:00 P.M) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 6-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 21-04 remitiéndose con oficio N° 61-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 61-04 constante de treinta (30) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-162-04
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