CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 10 de Marzo de 2004
193° y 145°
Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1Aa-161- 04
Conoce esta Corte Superior la presente Incidencia, con motivo de la INHIBICION planteada en fecha 05/03/04 por la Dra. NORMA CARDOZO PÉREZ, actuando en la presente causa en su carácter de Juez Profesional del Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada por el Juzgado a quo con el N° (se omite), seguida en contra de los adolescentes acusados (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibida en fecha 09 de Marzo de 2004 en esta Corte Superior se dio cuenta en Sala y se procedió a designar ponente para conocer de la misma a la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNANDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe dicho fallo.
De la Inhibición planteada, esta Corte observa:
Consta en el presente cuaderno de incidencia que la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ, procedió a plantear formal Inhibición mediante Acta suscrita en fecha 05/03/04, en la cual se expresa textualmente en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibiciones y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez” Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 eiusdem, el impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME INHIBO de conocer en la causa signada (se omite) seguida contra el adolescente (se omite), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio del fondo de comercio (se omite) por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copia certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase de investigación, vale decir, emití opinión en la presente causa, realizando el Acto de Presentación de Imputados decretando el procedimiento abreviado de flagrancia, otorgando medida cautelar al adolescente acusado, así como todos y cada uno de los actos jurisdiccionales propios de la fase de investigación hasta su conclusión y tramitación de remisión al Tribunal de Juicio…”
Vista la inhibición planteada por la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ, en los términos antes transcritos y por cuanto corresponde a esta Instancia Superior conocer y analizar los hechos expuestos, cabe observar que demostrados como han sido los hechos en los cuales la ciudadana Juez fundamenta su inhibición, tal y como se evidencia de las copias debidamente certificadas del acta levantada en fecha 21/11/03, contentiva de la Audiencia de Presentación de los adolescentes acusados (se omiten), y que aparece inserta a los folios 11, 12, 13, 14 y su vuelto, del legajo de actuaciones que conforman la causa original, donde la ciudadana Juez Inhibida entre otras cosas decreta declarar procedente el procedimiento por flagrancia, emplazando a las partes conformantes directamente para juicio oral y privado, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que habiéndose cumplido tales actos procesales presididos por la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ, de lo que se colige que la mencionada Juez tuvo conocimiento directo de la causa al haber actuado como Juez del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el auto de enjuiciamiento fue acordado en la audiencia de presentación cuando se decretó el procedimiento de flagrancia , siendo el único caso en donde no se dicta en la audiencia de presentación, guardando así estrecha relación con la causa donde se interpuso la inhibición, es por lo que esta Corte Superior considera procedente en atención a los razonamientos expuestos deba apartarse del conocimiento de la presente causa.
En tal sentido, se evidencia que los hechos señalados ut supra por la Juez Inhibida se encuentran subsumidos dentro de lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea entre las causales de la Recusación y la Inhibición: “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…..7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…” por lo que la misma resulta procedente en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que así lo contemplan. Así se Declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta la prueba documental incorporada a la presente incidencia, donde la ciudadana Juez Inhibida ha demostrado “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y haber “desempeñado el cargo de Juez” de Control por lo que de acuerdo con la norma antes transcrita, por la cual se inhibe, es lo que le impide seguir conociendo de la causa en cuestión. Es por ello, que esta Corte Superior DECLARA CON LUGAR la incidencia planteada. Así se Declara.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos esta CORTE SUPERIOR, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NORMA CARDOZO PEREZ en fecha 05/03/04, actuando con el carácter de Juez Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para conocer de la causa N° (se omite), seguida en contra de los adolescentes acusados (se omiten), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de (se omite), en consecuencia la ciudadana Juez deberá apartarse del conocimiento de la misma. A tales efectos líbrese Boleta de Notificación a la inhibida y remítase por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se ordena la inmediata remisión de la presente incidencia comisionándose para ello mediante oficio al citado Departamento, para que a su vez la remita directamente al Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)
DRA. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
En esta misma fecha siendo las once (11:00 A.M) horas del mediodía, se publicó y registró la anterior resolución bajo el N° 5-04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Se libra boleta de notificación bajo el número 20-04 remitiéndose con oficio N° 60-04 al Coordinador del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De igual manera se remite la presente incidencia junto con ofició N° 60-04 constante de veinticuatro (24) folios útiles, emitido al nombrado Departamento, a los fines legales consiguientes.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-161-04
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