REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MARACAIBO

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio OVIDIO AGUILAR DURAN, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA EL LAGO, S.A.”., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 25 de Octubre de 1979, bajo el N° 159, folios 379 al 383, Tomo XLVI, modificados sus Estatutos según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta en la Oficina de Registro del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 19, Tomo 12-A de fecha 13 de Noviembre de 2002, a interponer RECURSO O QUERELLA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, de conformidad con los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 172 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conjuntamente son solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el Artículo 5, PARAGRAFO UNICO de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Silencio Administrativo Negativo que ratificó los Actos Administrativos contemplados en las CARTAS AGRARIAS conferidas sobre unos terrenos ubicados en los Asentamientos Campesinos SAN ISIDRO- MIRAFLORES, LOMAS Y MEDELLIN, ubicados en el Sector La Paragua, Parroquia General Urdaneta, Municipio Baralt del Estado Zulia, los cuales son parte de mayor extensión de la Unidad de Producción Agropecuaria conocida como Fundo MIRAFLORES o EL CANEY, cuyos linderos generales son: NORTE: El Río Perseguido (también Río Motatan de los Negros) desde la desembocadura en el Lago de Maracaibo hasta el lindero con el fundo El Paragua o Potrero San Pedro, que fue propiedad de Guillermina Paz; SUR: Canal que desemboca en el Lago de Maracaibo que lo separa de la Hacienda Ceilán hasta la Carretera que va desde la Ensenada a Ceilán, carretera de entrada a Ceilán, fundo de la Sucesión Bracho y Fundo Corral Viejo que es o fue de Agropecuaria 1268 C.A.; ESTE: fundo El Paragua que es o fue de Guillermino Paz desde el Río Motatán de los Negros, fundo de Eustacio Avila, fundo de León Urribarrí, fundo de la Sucesión Prado; y OESTE: Lago de Maracaibo. Dicho fundo se encuentra ubicado en el sector Motatan de los Negros, Parroquia General Rafael Urdaneta, y es propiedad de AGROPECUARIA EL LAGO, S.A., tal y como se evidencia de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Baralt hoy Municipio Baralt del Estado Zulia, el 22 de diciembre de 1981, bajo el N° 35, folios 81 al 90, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero.
Este Tribunal por auto de fecha primero (1°) de Julio de 2003, lo recibió, le dio entrada y ordenó numerar y formar expediente; y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenando su correspondiente sustanciación. Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 181 ejusdem, se ordenó la notificación por oficio al FISCAL y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 174 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó la citación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente, ciudadano ADAN CHAVEZ FRIAS, para que en un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de haberse efectuado todas las notificaciones ordenadas y que de ello hubiese constancia en las actas, procediera a rendir su opinión al respecto. Igualmente, este Tribunal solicitó a la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, los antecedentes administrativos del presente caso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndole un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, para la remisión a este Despacho de las referidas actuaciones; y por último se ordenó la notificación de los terceros que hubiesen sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedieran a oponerse al presente recurso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la constancia en actas de haberse efectuado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, comisionando al efecto al Juzgado del Municipio Baralt de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordenó librar comisión. En cuanto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada, este Tribunal ordenó resolver lo conducente en auto por separado.
De la lectura de las actas procesales, este Tribunal observa que la presente causa ha estado paralizada por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Asimismo, la parte recurrente incumplió con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda; tal y como se constata en las actas, por cuanto la parte recurrente no realizó las gestiones correspondientes para las citaciones y notificaciones ordenadas por este Tribunal; y verificada como ha sido la última actuación efectuada en el expediente por el recurrente, la misma corresponde a diligencia suscrita en fecha 09 de Julio de 2003, mediante la cual solicita la expedición de copias certificadas correspondientes a actuaciones relativas a esta causa; este Superior Tribunal sin más trámites debe declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…..”; esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en el caso sub iudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.