EXP. N° 04797


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


PARTE NARRATIVA



Consta de los autos que los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MONCADA PAZ y PABLO DUQUE CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 9.739.940 y 9.728.547 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LAURA MANSTRETTA CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.835. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 54, del Acta de Nacimiento N° 402, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre ANDREA PAOLA DUQUE MONCADA. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ANDREA PAOLA DUQUE MONCADA será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, durante los primeros tres (3) años, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitarla cualquier día durante cuatro (4) horas y en caso de salir de la casa de habitación de la niña, debe entregarla a la madre en ese termino, es decir, dentro de las cuatros horas; después de ese periodo, previo acuerdo entre los cónyuges, para compartir y pernoctar con ella fines de semana, vacaciones escolares, periodos de carnaval o de semana santa, fechas especiales, festividades de navidad y año nuevo, estas serán compartidas por los cónyuges de manera flexible y en beneficio de la niña. Con relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, como pensión alimentaría, asimismo se obliga a sufragar los gastos de colegio y útiles escolares y mantener vigente una póliza de seguro, que cubra cualquier eventualidad médica, que pueda necesitar su hija. Igualmente se fija para los meses de septiembre y diciembre de cada año con pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Las pensiones serán revisadas y ajustadas anualmente en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y a las necesidades de la niña.

Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Un vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ S SINC; AÑO 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: VAY72Y; SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BDYC429397; SERIAL DEL MOTOR: F8CV383992, el cónyuge conviene en ceder los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo que le pertenece, adjudicándolo en plena propiedad a la cónyuge MARIA ALEJANDRA MONCADA PAZ. El precio de la cesión es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Cinco (05) de Marzo 2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MONCADA PAZ y PABLO DUQUE CASANOVA, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.


Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MONCADA PAZ y PABLO DUQUE CASANOVA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MONCADA PAZ y PABLO DUQUE CASANOVA.

B.- En cuanto a la Patria Potestad de la niña ANDREA PAOLA DUQUE MONCADA será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, durante los primeros tres (3) años, ambos cónyuges acuerdan que el padre podrá visitarla cualquier día durante cuatro (4) horas y en caso de salir de la casa de habitación de la niña, debe entregarla a la madre en ese termino, es decir, dentro de las cuatros horas; después de ese periodo, previo acuerdo entre los cónyuges, para compartir y pernoctar con ella fines de semana, vacaciones escolares, periodos de carnaval o de semana santa, fechas especiales, festividades de navidad y año nuevo, estas serán compartidas por los cónyuges de manera flexible y en beneficio de la niña. Con relación a la pensión alimentaría, el padre se compromete a aportar a la niña la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, como pensión alimentaría, asimismo se obliga a sufragar los gastos de colegio y útiles escolares y mantener vigente una póliza de seguro, que cubra cualquier eventualidad médica, que pueda necesitar su hija. Igualmente se fija para los meses de septiembre y diciembre de cada año como pensión la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Las pensiones serán revisadas y ajustadas anualmente en base a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela y a las necesidades de la niña.

C.- Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) Un vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: MATIZ S SINC; AÑO 2000; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: VAY72Y; SERIAL DE CARROCERÍA: KLA4M11BDYC429397; SERIAL DEL MOTOR: F8CV383992, el cónyuge conviene en ceder los derechos de propiedad, dominio y posesión que sobre el cincuenta por ciento (50%) del vehículo que le pertenece, adjudicándolo en plena propiedad a la cónyuge MARIA ALEJANDRA MONCADA PAZ. El precio de la cesión es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

E.- Expídase copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 176 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/vrp*