REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANYOLINA OSORIO ANTUNEZ y MARCOS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.238.209 y 9.043.388 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Tercera, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES y el segundo por la Defensora Pública Trigésima, abogada NORY CORONEL, ambas designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños LIZ ALEXANDRA, MARLON MARCOS y ELYN ELOINA GONZÁLEZ OSORIO, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, se compromete a depositar mensualmente, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.120.000,00) en la cuenta de ahorros Nº 0108-0347-13-0200046290, aperturada en el Banco Provincial, cuya titular es la progenitora de los niños beneficiarios de esta causa; la referida obligación alimentaria será ajustada de forma automática y proporcional conforme lo prevé, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto el progenitor de los niños es pensionado de la empresa Engusa, C.A; en la medida en que aumente su pensión, en esa medida aumentará la pensión alimenticia de sus hijos.
• En relación con los gastos médicos, los niños GONZÁLEZ OSORIO, gozan de seguro por la empresa Engusa, C.A; en la cual laboraba el progenitor de dichos niños, quien actualmente está jubilado.
• En las festividades decembrinas el progenitor de los mencionados niños se compromete a depositarle en la cuenta antes indicada, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000.00); a fin de cubrir las necesidades, tanto materiales como espirituales, propias de la época.
• En relación con la época escolar el ciudadano MARCOS GONZÁLEZ, se compromete a comprarle a sus hijos los útiles escolares y la ciudadana ANYOLINA OSORIO, se compromete a comprarle a sus hijos los uniformes

En fecha 20 de febrero de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANYOLINA OSORIO ANTUNEZ y MARCOS GONZÁLEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente con Sede en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Tercera, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES y el segundo por la Defensora Pública Trigésima, abogada NORY CORONEL, ambas designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos ANYOLINA OSORIO ANTUNEZ y MARCOS GONZÁLEZ, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente con Sede en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia, asistidos la primera por la Defensora Pública Trigésima Tercera, abogada LISBETH BRACAMONTE FUENTES y el segundo por la Defensora Pública Trigésima, abogada NORY CORONEL, ambas designadas para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.4747.
HPQ/sivi