EXP. 04294


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la petroquímica de Venezuela, consignó por medio de oficio Nº CZ-10.926-00 de fecha 08 de Febrero de 2000, por ante el Tribunal Primero de Menores del Estado Zulia, cheque N° 00002944 contra el Banco Venezolano de Crédito de fecha 23-12-99 por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 662.914,90), equivalente a la cuota parte sobre las prestaciones sociales y utilidades que le corresponde a ELISBETH PAZ REYES, titular de la cèdula de identidad Nº 16.340.992, como heredera de su difunto padre EUCLIDE PAZ, quien fuera titular de la cèdula de identidad Nº 4.518.452.

En fecha 11-02-2000, se admitió la solicitud de autos y se le dio entrada al expediente, ordenándose apertura una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente ELISBETH PAZ REYES y la disposición del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, asimismo se ordenó consignar en actas copias certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente de autos y del acta de defunción del causante. Igualmente se ordeno la notificación de la iniciación del procedimiento a la Procuradora de Menores del Estado Zulia a los fines previstos en el ordinal 6° del artículo 151 de la Ley Tutelar de Menores.

En fecha 21-02-2000, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, consignando en la misma en fecha la boleta de notificación al expediente.

En fecha 30-01-2002, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ELAIDE MALIBETH REYES GONZALEZ, diligencio asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Dra. ELEANNE FLORES, consignando partida de nacimiento de la adolescente de autos, acta de defunción del causante y solicitó se le autorice a retirar dinero.

En fecha 13-02-2002, el Tribunal ordenó la comparecencia de EILIBETH PAZ REYES a fin de que manifieste su opinión.

En fecha 20-02-2002, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, manifestó estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora para el retiro de la totalidad del dinero.

En fecha 01-03-2002, se entregó la libreta de ahorros Nº 01-050-1-02593-9 a la ciudadana ELAIDE REYES.

En fecha 01-03-2002, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ELAIDE MALIBETH REYES GONZALEZ, diligencio asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Dra. ELEANNE FLORES, indicando que vista la exposición realizada por su hija solicita le sea entregada la totalidad del dinero depositado en la cuenta Nº 01-050-1-025939 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 08-03-2002, el Tribunal autorizó a la ciudadana ELAIDE MALIBETH REYES GONZALEZ para que retire Bs. 200.000,00 de la cuenta de ahorros Nº 01-050-1025939 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 19-02-2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana ELAIDE MALIBETH REYES GONZALEZ, diligenció asistida por la Defensora Pública Trigésima Sexta Dra. ELEANNE FLORES, solicitando que en virtud de que su hija alcanzo su mayoría de edad se le autorice a retirar la totalidad del dinero depositado en la cuenta Nº 01-050-102593-9.

En fecha 20-02-2004, el Tribunal ordenó a la ciudadana EILIBETH PAZ a realizar por si misma el pedimento respectivo por tener libre administración de sus bienes.

En fecha 03-03-2004, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana EILIBETH PAZ REYES, diligenció asistida por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEON, solicitando que en virtud de haber alcanzado su mayoría de edad, se le autorice a retirar la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorros N° 01-050-102593-9 del Banco Industrial de Venezuela, en virtud de tener libre administración de los bienes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque la ciudadana EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, era menor de edad para la época del fallecimiento de su padre; sin embargo, como se constata de la partida de nacimiento que corre inserta al folio Siete (07) del presente expediente, se puede evidenciar que la mencionada ciudadana ha alcanzado la mayoría de edad, y una vez que dicha ciudadana solicita que se le autorice a retirar las cantidades de dinero que se encuentran resguardadas por el Tribunal en la cuenta de ahorros N° 01-050-102593-9 del Banco Industrial de Venezuela, debe entonces este Órgano Jurisdiccional acceder a dicho pedimento.

En este orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que “es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años…El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Es decir, que además el régimen de minoridad se ha extinguido según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del Hijo…”

Es por estas razones que este Órgano Jurisdiccional debe autorizar a la referida ciudadana a retirar la totalidad de dinero equivalente que le corresponde a su favor. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL RÉGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, antes identificada.

b) AUTORIZAR a la ciudadana EILIBETH SAIMAR PAZ REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.340.992 a retirar la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 01-050-102593-9 del Banco Industrial de Venezuela, a su nombre y a la orden de este Tribunal. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) Se da por terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.

d) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (09) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). 193º de la Independencia y 145º de la Federación. El Juez Unipersonal No. 1, (fdo) Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. Angélica Maria Barrios. En la misma fecha, el presente fallo quedo anotado bajo el No. 182 del registro de sentencias interlocutorias. Y se oficio bajo el N° 04-152.La Secretaria.

HPQ/vrp*