República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR, intentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA PINZÓN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 15.409.209, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.618, alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.193.131, el día 20 de Julio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil encargada de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, el cual se efectuó por ante la arquidiócesis de Bogotá, Parroquia de San Vicente Ferrer, cuya Acta de Matrimonio se encuentra debidamente autenticada y certificada y legalizada de conformidad con la Ley por el Consulado de Venezuela. Que establecieron su hogar conyugal en Maracaibo Estado Zulia, y que su cónyuge le ha dado por insultarla, proferirle palabras obscenas y que realmente se han convertido en excesos de injurias graves que hacen imposible la vida en común. De la unión matrimonial con su cónyuge procrearon dos (2) hijas, de las cuales una solamente es menor de edad, y lleva por nombre MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN, tal y como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.

En fecha 09 de Junio del 2003, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a la parte solicitante que ampliara el escrito de solicitud, en el sentido de que comprobara los hechos alegados de conformidad con el artículo 138 del Código Civil para resolver lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2003, el ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES, asistido por el abogado PEDRO GARCÍA, solicitó se le expidieran 2 copias certificadas del Acta de Matrimonio que corre inserta en las actas de este expediente.

Por auto de esa misma fecha se ordenó expidir 2 copias certificadas del Acta de Matrimonio que corre inserta en las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 04 de Septiembre de 2003, el ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES, asistido por el abogado Pedro García, solicitó se le expidieran copias certificadas de todas las actuaciones que integran este expediente, así como de esa diligencia y del auto que las proveyera.

En auto de esa misma fecha se ordenó expedir copias certificadas de todas las actuaciones que integran el presente expediente, así como de esa diligencia y del auto que las proveyó.

Por diligencia de fecha 11 de Febrero de 2004, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, con el carácter acreditado en actas consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARÍA EUGENIA PINZÓN DE TORRES, asimismo consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el cual contiene los alegatos que comprueban los hechos narrados en el escrito de solicitud de Separación del Hogar; y de igual forma solicitó se certificaran en actas el poder y que se le devolviera el original del mismo.

En este mismo orden de ideas, en diligencia de fecha 18 de Febrero de 2004, la abogada ALICE TORRES DE DUQUE, con el carácter acreditado en actas solicitó por cuanto ya había consignado en actas los recaudos solicitados por el Tribunal a los fines de constatar los hechos alegados en el libelo, que el Tribunal se pronunciara con respecto a la solicitud in comento.

PARTE MOTIVA
UNICO

Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo solicitud de AUTORIZACIÓN DE SEPARACIÓN DEL HOGAR, solicitada por la ciudadana MARÍA EUGENIA PINZÓN DE TORRES, para que se le autorizara a ella y a su hija MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN, a Separase del Hogar que les sirvió como domicilio conyugal, u hogar común a su núcleo familiar, a fin de resguardar su integridad física y psicológica y la de su hija.

A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 137 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 137: “ Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

La Doctrina ha opinado en cuanto a este punto, en el sentido de establecer cuales son las obligaciones recíprocas que deben existir entre los cónyuges, y establece que se pueden enumerar 3 deberes fundamentales, entre éstos tenemos :

1.- Deber de Fidelidad.
2.- Hacer vida común en el hogar conyugal, y
3.- Deber de asistencia.

En este particular, es indispensable destacar el deber atinente ha hacer vida en común en el hogar conyugal, que a la luz de la doctrina corresponde a los cónyuges, de mutuo acuerdo fijar y mudar el domicilio, dotándolo del confort necesario de acuerdo a sus posibilidades económicas, salvo que ellos constituyan un abuso de derecho. Todo convenio de separación de vida carece de valor jurídico; pero hay casos en que el mandato legal cesa esta obligación, sin desaparecer, por tal circunstancia el matrimonio.

Es por ello, que de la lectura del justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas ELIZABETH DEL CARMEN ANDARA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.113.263, NELLYS JOSEFINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.832.587 y se evidencia según sus declaraciones, que la ciudadana MARÍA EUGENIA PINZÓN DE TORRES está siendo objeto de exceso de maltratos verbales e injurias graves, y como esos hechos ponen en riesgo la integridad Física y Mental de la ciudadana antes mencionada y de su hija; por lo tanto se ven cubiertos los supuestos que se establecen en el párrafo ut supra mencionado, para autorizar la separación del hogar conyugal de la ciudadana MARÍA EUGENIA PINZÓN DE TORRES, que tiene constituido con su cónyuge JOSÉ RAMIRO TORRES, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil.

De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe autorizarse a la ciudadana MARÍA EUGENIA PINZÓN DE TORRES, y a su hija MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN a separase del inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

AUTORIZAR a la ciudadana MARÍA EUGENIA PINZÓN DE TORRES, y a su hija MARÍA JOSÉ TORRES PINZÓN a separase del inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano JOSÉ RAMIRO TORRES, por los motivos expresados en la parte motiva de esta sentencia.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil cuatro (2.004). 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.



La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 181 . La Secretaria.

HRPQ/ sv*
Exp.: 03701.