República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 2004, los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE URDANETA ARRIETA y CRISTINA COROMOTO CELIS CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.054 y 7.973.731, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Nerio Sánchez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.401, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 763, y que desde el día 30 de enero de 1994, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Oswaldo Enrique y Patricia Andreina Urdaneta Celis, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”Solicito al Tribunal inste a las partes a consignar copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes”.

En auto de fecha 20-02-2004, el Tribunal instó a los solicitantes de autos a consignar a las actas copias de sus cédulas de identidad.

En fecha 01-03-2004, el ciudadano Oswaldo Urdaneta, asistida por el abogado Neria Sánchez, consignó a las actas copias simples de las cédulas de identidad del mismo y de la ciudadana Cristina Celis.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente y niña Oswaldo Enrique y Patricia Andreina Urdaneta Celis, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y niña procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente y niña Oswaldo Enrique y Patricia Andreina será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y niña de autos, en el sentido de que el padre los recogerá en sus planteles educacionales de lunes a viernes y los trasladará a su vivienda y/o vivienda de la madre, recibiéndolos la madre o la misma los recogerá de conformidad con lo que ocurra; entre algunos de esos días pueden los menores pernoctar con su progenitor siempre y de acuerdo con la madre, siendo que el mismo régimen se establecerá en vacaciones escolares donde el padre podrá recoger a sus hijos diariamente en su vivienda materna como queda establecido; si alguno de los padres quisiera viajar con sus hijos en los períodos vacacionales se alternarán anualmente las vacaciones de agosto para cada uno comenzando en caso de hacerlo en agosto 2004 por el padre; establecieron que los días sábados y domingos en semanas alternas, es decir una semana si y otra no, los menores permanecerán con su padre y en su domicilio en el horario comprendido entre las nueve de la mañana del día sábado hasta el día domingo a las seis de la tarde, comenzando la primera permanencia de fin de semana el día sábado 17-01-2004; en la fecha correspondiente al día del padre los menores permanecerán con su padre en el horario comprendido de ocho de la mañana hasta las nueve de la noche, igualmente el día de las madres el padre y la madre renuncian a tenerlos si ese día le corresponde su permanencia dominical. Los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año permanecerán los menores en forma alterna anual con su padre o con su madre en el horario comprendido entre las nueve de la mañana del día 24 de diciembre hasta las nueve de la noche del 25 de diciembre, y desde las nueve de la mañana del día 31 de diciembre hasta las nueve de la noche del 01 de enero, comenzando el primer año 2004 con su padre; el padre podrá tener además contacto con sus hijos y dentro de las horas que no impida sus horas de descanso por medio telefónico, computarizados, epistolares y telegráficas; ambos padres se comprometen a firmar los permisos de viajes de los menores cuando tengan que viajar al exterior. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Oswaldo Urdaneta se compromete a suministrar la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales y por anticipado. Dicha cantidad es el equivalente actual a un salario mínimo urbano y será incrementado en la misma proporción a medida y en el tiempo que se incrementen los salarios mínimos nacionales; la misma será depositada dentro de los primeros tres días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 015-0085-41-0851149075 del Banco Exterior cuyo titular es la ciudadana Cristina Celis.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE URDANETA ARRIETA y CRISTINA COROMOTO CELIS CEBALLOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 26 de julio de 1.985, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 763, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 251. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04576
HRPQ/hch*