República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Veintidós (22) de Noviembre de 2.002, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la Abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18137, actuando como apoderada de la ciudadana FELQUI MILAGROS DEL VALLE LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.396, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.808.350, y del mismo domicilio, invocando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre JENNY ISABEL Y RAUL EDUARDO GUERERE LOPEZ.
La Abogada REGINA ARANAGA MONASTERIOS, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FELQUI MILAGROS DEL VALLE LOPEZ MEDINA, Expuso: que su representada en fecha 22 de Agosto de 1985 contrajo matrimonio con el ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZALEZ. Antes identificado, y que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre JENNY ISABEL Y RAUL EDUARDO GUERERE LOPEZ de Dieciséis (16) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Fijaron como domicilio conyugal una vivienda ubicada en el Sector Haticos por arriba, Barrió La Chinita, Av. 20H, No 113A-49, en Jurisdicción Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia.
Así mismo manifestó que sus relaciones se mantuvieron en un principio con mutuo afecto y comprensión pero luego de aproximadamente dos (2) años el mencionado demandado cambio su conducta hacia la persona de su representada, ocasionándole a la misma lesiones en todo el cuerpo y amenazándola de muerte y tornando asi8 la situación insoportable, por lo que la demandante se vio en la obligación de separarse de la hogar conyugal el 26 de Agosto de 2002, e irse a la casa de su madre ubicada en el Barrio 23 de Enero, donde aun permanece. No dejándola hasta la fecha regresar al hogar por su actitud amenazante que pone en peligro su integridad física y privando0le del derecho de vivir con sus hijos.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 28 de Noviembre de 2002, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente a las (10:00 a. m) del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a acabo el segundo (2) acto conciliatorio. Se la previene a la parte actora que de no comparecer al acto de la contestación de la demanda, el proceso se extinguirá, y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 10 de Febrero de 2003, fue notificado el ciudadano Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y entregada la boleta a la secretaria del tribunal en fecha 11-02-2003.
En fecha 13 de Marzo de 2003, se le dio entrada a la solicitud de Medidas Preventivas suscrita por la Abogada REGINA ARANAGA MONASTERIOS otorgándole la misma numeración de la pieza principal, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que realice informe acerca de la condición actual del inmueble donde habita el cónyuge con sus hijos, igualmente la situación actual de estos, se insta a la parte actora impulsar la citación del demandado.
En fecha 06 de Mayo de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal expuso: que se traslado en diferentes fechas y horas al Barrio La Chinita Av. 20 No 113ª-49, con el fin de citar al demandado de autos, no encontrándose el mencionado ciudadano en horas del traslado razón por la cual consignó los recaudos de citación.
En fecha 13 de Mayo de 2003, presenta la Abogada REGINA ARANAGA MONASTERIOS actuando con el carácter de autos solicito: vista la exposición hecha por el Alguacil natural de este Tribunal, pido se ordene la citación cartelaria del demandado de autos.
En la misma fecha por auto del Tribunal se ordena citar por carteles al mencionado demandado de autos.
En fecha 27 de Mayo de 2003 la Abogada REGINA ARANAGA MONASTERIOS actuando con el carácter de autos consignó para que sea agregado a las actas previo desglose del mismo, ejemplar del periódico La Verdad, de fecha 23 de Mayo de 2003, en donde aparece publicado el cartel.
En fecha 02 de Junio de 2003 por auto del Tribunal se ordena el desglose del periódico consignado y agregar a las actas el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.
En fecha 11 de Junio de 2003, la Secretaria natural de este Tribunal Expuso: que por cuanto 10 de Junio del presente año se traslado al Barrio La Chinita con el fin de dejar cartel de citación del demandado de autos, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el articuló 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Junio de 2003 se recibió Informe Social solicitado según oficio No 500.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2003 la Abogada REGINA ARANAGA MONASTERIOS actuando con el carácter de autos, solicito a esta Tribunal se sirva designar Defensor Ad-Litem con quien se entenderá la citación.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2003 por auto del Tribunal se nombra Defensor Ad-Littem al demandado de autos en la persona del ciudadano WILLIAM GUTIERREZ Abogado en ejercicio a quien se ordena notificar para que comparezca ante esta sala en horas de despacho al segundo día de su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento.
En la pieza de medidas en fecha 27 de Junio el Tribunal ordeno la comparecencia ante esta Sala a los Adolescentes RAUL EDUARDO GUERERE LOPEZ Y JENNY ISABEL GUERERE LOPEZ en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 23 de Septiembre de 2003 se presentaran ante la Sala de este Tribunal los mencionados adolescentes.
En fecha 21 de Agosto de 2003 la Abogada REGINA ARANAGA MONASTERIOS actuando con el carácter de autos, solicito a este Tribunal obligue al padre de los menores a que los presente a este Tribunal.
En fecha 22 de Agosto de 2003 por auto del Tribunal se ordena notificar al mencionado ciudadano a los fines que comparezca ante esta sala de Juicio, acompañado de sus dos (2) menores hijos JENNY ISABEL Y RAUL EDUARDO GUERERE LOPEZ, y a fin de que sostengan entrevista con el Juez.
En fecha 03 de Septiembre de 2003 La Abogada REGINA ARANAGA MONASTERIOS ratifico solicitud de fecha 21 de Agosto de 2003.
En fecha 08 de Septiembre de 2003 por auto del Tribunal se ordena notificar al mencionado ciudadano a los fines que comparezca ante esta sala de Juicio, acompañado de sus dos (2) menores hijos JENNY ISABEL Y RAUL EDUARDO GUERERE LOPEZ, y a fin de que sostengan entrevista con el Juez.
En fecha 25 de Septiembre de 2003 el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE GUTIERREZ acepto el cargo de Defensor Ad-Littem.
En fecha 30 de Septiembre de 2003 el Alguacil accidental de este Tribunal, Expuso: que previo traslado de da 19 de Septiembre de 2003 a San Francisco Av. 40 con la finalidad de notificar al demandado de autos, la referida boleta de notificación fue entregada a la ciudadana ÓRNELA DE TOVAR (hermana).
En fecha 20 de Octubre de 2003 la ciudadana REGINA ARANAGA MONASTERIOS actuando con el carácter de autos solicito a este Tribunal se sirva librar los correspondientes recaudos de citación al ciudadano WILLIAN GUTIERREZ Defensor Ad-Littem en la presente causa.
En fecha 21 de Octubre de 2003, el Tribunal ordena librar boleta de citación al Abogado WILLIAN GUTIERREZ en su carácter de Defensor Ad.Littem.
En fecha 21 de Octubre de 2003 fue citado el mencionado Abogado.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003 la Abogada en ejercicio SOLBELLA CARRASQUERO consigno Poder General otorgado por el demandado de autos.
En fecha 07 de Enero de 2004 se celebro el primer acto conciliatorio, compareciendo el demandado ORSON PHILIPS GUERERE GONZALEZ, asistido por su apoderada judicial y la ciudadana FELQUI LOPEZ MEDINA parte demandante no habiendo conciliación alguna.
En fecha 08 de Enero de 2004 por auto del Tribunal se ordena oficiar a la Dra. HAYDE NAVA Jefe del División del Servicio Judicial, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del equipo multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia con la finalidad que el mismo realice terapia familiar a las partes del presente procedimiento.
En fecha 25 de Febrero de 2004 se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio. Compareciendo el mencionado ciudadano demandado, asistido por su apoderada judicial y la ciudadana FELQUI LOPEZ MEDINA parte demandante no habiendo conciliación alguna.
En fecha 26 de Febrero de 2004 por auto del Tribunal se ordena oficiar a la Dr. AIDE NAVA jefe del División del Servicio Judicial, a fin de que se sirva designar un Psicólogo del equipo multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia con la finalidad que el mismo realice terapia familiar a las partes del presente procedimiento.
En fecha 04 de Marzo de 2004, presente la ciudadana SOLBELLA CARRASQUERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado Expuso: siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de Divorcio que cursa por esta Sala, rechazo, niego y contradigo los hechos expuestos.
Y en la misma fecha siendo la oportunidad procesal para fijar el acto de evacuación de pruebas este Tribunal lo fija para el octavo día de Despacho siguiente a las 10:30 a. m.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadana FELQUI MILAGROS DEL VALLE LOPEZ MEDINA, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de Contestación de la Demanda. A tal efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso sub iudice, al constar en actas el Segundo Acto Conciliatorio, en fecha 25 de Febrero de 2004, el Acto de Contestación de la Demanda debió realizarse el día 04 de Marzo de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadana FELQUI MILAGROS DEL VALLE LOPEZ MEDINA, a la celebración del referido Acto, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por la ciudadana FELQUI MILAGROS DEL VALLE MEDINA, en contra del ciudadano ORSON PHILIPS GUERERE GONZALEZ, antes identificados
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No.252 . La Secretaria Acc.
Exp.: 03107
HRPQ/ha
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