República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), celebrado por los ciudadanos YANETH MARIA ALTAHONA y EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N(s): 13.639.246 y 10.415.886 respectivamente, en beneficio de los niños GENESIS CHIQUINQUIRÁ y MICHAEL JUSEP GARCIA ALTAHONA, de la siguiente manera:
• El ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, se compromete a fijar una obligación alimentaria en interés y beneficio de sus nombrados hijos en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, los cuales cancelará todos los días 30 de cada mes, a partir del día 30/06/2000, a través de depósitos que realizará en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento de esta localidad.
• Asimismo, se compromete a suministrar una cantidad única adicional a la mensualidad correspondiente a la primera quincena del mes de julio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) todo con el fin de extender a los niños contractuales de los cual gozará en dicho mes.
• Asimismo, manifestó que dicha fijación de obligación alimentaria será incrementada en la misma proporción en que aumenten sus ingresos.
• Igualmente, se compromete a cubrir los gastos que ocasionen por causa de enfermedad de mis hijos lo que incluye medicamentos y honorarios médicos tratante, de igual forma se obliga a cubrir gastos inherentes al inicio del año escolar de sus hijos, específicamente, lo relativo a uniformes escolares, con respecto a los gastos de medicamentos, honorarios médicos, útiles escolares, ambos padres convienen en compartir de por mitad tales conceptos.
• Al mismo tiempo y adicional a la cuota mensual respectiva, en época de Navidad y a partir de ese año suministrará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) y los depositará a la madre de los niños en la primera quincena del mes de diciembre. Estando presente la ciudadana YANETH MARIA ALTAHONA expuso que está de acuerdo con la Fijación de la Obligación Alimentaria.

En fecha 06 de Julio de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo aprobó y homologo todos y cada uno de los términos del convenimiento de obligación alimentaria anteriormente descrito.
En fecha 12 de julio de 2000, la ciudadana YANETH MARIA ALTAHONA, asistida por el abogado Agustin Gumersindo Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.529, solicitó al Tribunal proceda al cumplimento de dicha obligación, por cuanto el ciudadano no EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, no ha cumplido la obligación a cabalidad.
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2000, la ciudadana YANETH MARIA ALTAHONA, otorgo Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al Abogado Agustin Gumersindo Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.529.
El Tribunal por auto de fecha 19 de julio de 2000, ordeno notificar al ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, para la segunda audiencia siguiente a partir de la constancia en auto de haberse practicado la notificación. En la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2000, el abogado Agustin Gumersindo Montes, con el carácter de autos, se dio por notificado.
En fecha 25 de julio de 2000, se dio por notificado el ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, y en esa misma fecha fue entregada la boleta por Secretaria.
Por escrito recibido en este Tribunal en fecha 28 de julio de 2000, el ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, aclaró que no ha sido posible suministrar la obligación alimentaria, por cuanto su empleador la Universidad del Zulia, realizó los pagos de forma trimestral, y no ha recibido su sueldo. Asimismo solicitó tomar en cuenta sus circunstancias y establecer de acuerdo a ellas un nuevo régimen de pensión alimentaria.
En fecha 31 de julio de 2000, el abogado Agustin Gumersindo Montes, con el carácter de autos, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 12 de julio de 2000, y además solicitó se oficie a la Dirección de Personal de la Facultad de Ciencia Veterinarias de la Universidad del Zulia, para que informen a este Tribunal de los pagos que se le han hecho al ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal por haber entrado en vigencia la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se avoca al conocimiento de la causa. Se declaran válidas y ratifican las resoluciones tomadas por este Tribunal.
En la misma fecha el Tribunal, ordeno oficiar a la Dirección de Personal de la Facultad de Ciencia Veterinarias de la Universidad del Zulia, para que informen a este Tribunal los montos de sueldo, utilidades, prestaciones sociales, ahorros, primas por hijos, y cualquier otra cantidad que le puedan corresponder al ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO. En la misma fecha se ofició bajo el Nº 598.
En fecha 04 de octubre de 2000, el Tribunal recibió información acerca del ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, emanado de la Dirección de Personal de la Universidad del Zulia.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2000, el abogado Agustin Gumersindo Montes y la ciudadana YANETH MARIA ALTAHONA, solicitaron se decrete Medida de Embargo en un cincuenta por ciento por pensión de alimentos.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto de la comunicación emanada de la Universidad del Zulia, se desprende que el ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, no forma parte del personal ordinario de dicha casa de estudio.
Igualmente, en fecha 02 de marzo de 2001, el Tribunal por cuanto el ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, no cumplió con dicho convenimiento, pone en estado de ejecución dicho convenimiento, y ordeno retener la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales del sueldo que devenga el referido ciudadano y OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) de los aguinaldos que le puedan corresponder al mismo.
Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, solicitó sean citadas las partes para establecer aumento proporcional de la obligación alimentaria.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto ya decidió acerca del caso de fecha 02 de marzo de 2001.
Mediante escrito, recibido en este Tribunal en fecha 04 de abril de 2001, el ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, solicitó le sean suspendidas la medida de embargo decretada en fecha 02 de marzo de 2000, y solicitó además establezca un régimen de visitas.
El Tribunal por auto de fecha 26 de abril de 2001, negó lo solicitado por el ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, por cuanto no ha cumplido cabalmente el convenio.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2002, el Tribunal le dio entrada al escrito recibido en fecha 18 de enero de 2002, sobre Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión, se ordenó darle entrada y numerarlo y acumularlo al expediente Nº 67, asimismo se ordeno la comparecencia del ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, para lograr la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento. Igualmente, se ordeno oficiar a la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, a fin de solicitar el sueldo del ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libro boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 475.
En fecha 13 de mayo de 2002, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha fue entregada la boleta por Secretaría.
Por escrito recibido en este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2003, la ciudadana YANETH MARIA ALTAHONA, otorgo Poder Apud-Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a la Abogada ELAIDA ROMAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.701.
Por medio de escrito, recibido en este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2004, donde solicitó la reforma de la presente demanda de Revisión de Convenimiento de Pensión Alimentaria por Aumento.
Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2004, el Tribunal admitió el mencionado escrito en cuanto ha lugar en derecho y ordena la comparecencia del ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, al tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las diez (10:00 a.m) de la mañana, para lograr la conciliación entre las partes intervinientes en el procedimiento. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación y citación.
En fecha 27 de febrero de 2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, y en fecha 02 de marzo de 2004, fueron entregadas las boletas por Secretaría.
El Tribunal en fecha 08 de Marzo de 2004, siendo el día y la hora fijada, para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, la ciudadana YANETH MARIA ALTAHONA, asistida por la abogada ELEIDA ROMAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40701, y el ciudadano EDISON GARCÍA, asistido por la abogada DANIELLE SANCHEZ, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 66.318, no llegando a ningún acuerdo, se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA iniciado por la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), celebrado por los ciudadanos YANETH MARIA ALTAHONA y EDISON CARLOT GARCIA NAVARRO, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue aprobado y homologado en fecha 06 de Julio de 2000, por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Tribunal observa que al tratarse de una Homologación de Convenimiento sobre Alimento, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por la parte demandante debe declararse improcedente, ya que la solicitud de revisión por aumento de convenimiento debe hacerse por escrito separado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana YANETH MARIA ALTAHONA antes identificada, ya que la solicitud de revisión por aumento de convenimiento debe hacerse por escrito separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 170 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 067
HRPQ/sivi