República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la abogada Dalila Urribarrí de Landaeta, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 388, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre GENESSI BRACHO BARGIL, nacida el día 26 de Julio de 1992, hija de los ciudadanos Edixon de Jesús Bracho Machado y María Auxiliadora Barguil Petro, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.796.720 y 30.563.684, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña Génessi Bracho Barqil, identificada en el acta de nacimiento Nº 388, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la niña como BARGIL y el primer apellido de la progenitora como BARGIL cuando lo correcto es BARGUIL; tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 318 de la ciudadana María Auxiliadora Barguil Petro, expedida por la Diócesis de Montería, de la Parroquia San Juan de Sahún en la ciudad de Colombia, de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Edixon de Jesús Bracho Machado y María Auxiliadora Barguil Petro.
A esta solicitud se le dió entrada el día 25 de febrero de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas 1, 10 y 11, el segundo apellido de la niña y el primer apellido de la progenitora como Bargil cuando lo correcto es Barguil, tal como se evidencia de la partida de nacimiento No. 318 expedida por la Diócesis de Montería de la Parroquia San Juan de Sahún, Colombia, constancia de nacimiento expedida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana María Auxiliadora Barguil Petro.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al asentar en el Libro Duplicado, en las líneas 1, 10 y 11, el segundo apelllido de la niña y el primer apellido de la progenitora como BARGIL, cuando lo correcto es BARGUIL. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña GENESSI BRACHO BARGIL, identificada con el Nº 388, del libro que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la progenitora es BARGUIL, por lo que el segundo apelllido de la niña es BARGUIL. Por lo tanto, de ahora en adelante el nombre de la niña será GENESSI BRACHO BARGUIL.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/nq.-
Exp. 04745.-
|