República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos EDUARDO JOSE NAVA BARBOZA y ANA ESTHER ARAUJO ESTEVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.621.848 y 11.859.811, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Marcos Enrique Faría Quijano, y la segunda por la abogada en ejercicio Iris González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.133 y 45.925, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 314, y que desde el día 1º del mes de abril del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Anaed Lorena Nava Araujo, de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día nueve (09) de septiembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos Eduardo José Nava Barboza y Ana Araujo Esteva, y que este Tribunal a su digno cargo le garantice el derecho a opinar y ser escuchada a la hija habida durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas de conformidad con lo establecido en los artículos 8 literal a), 80 parágrafo segundo, 221, 361 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Anaed Lorena Nava Araujo y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable, pero que el Tribunal le garantice el derecho de opinar y ser escuchada a la hija habida durante el matrimonio en relación a la guarda y al régimen de visitas; a este respecto, el Tribunal no considera indispensable, ni conveniente la opinión de la niña, en virtud de que el presente procedimiento es de divorcio y no es conveniente escuchar su opinión.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Anaed Lorena Nava Araujo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar todos los días y llevarla de paseo los fines de semana y días festivos, buscándola en su casa de habitación y regresándola a la misma, luego de ejercido tal derecho. Para las épocas de vacaciones escolares y de fin de año los progenitores se podrán de acuerdo para el disfrute. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Eduardo José Nava Barboza se compromete a suministrarle la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, que cancelará los primeros cinco (05) días de cada mes, para los gastos de alimentación y vivienda. Anualmente los progenitores se pondrán de acuerdo para incrementar el monto de la pensión alimentaria. Igualmente, sufragará los gastos de educación (matrícula escolar, libros, uniformes, transporte y otros). Los gastos que se generen por concepto de medicinas, consultas médicas, hospitalización, tratamientos médicos ambulatorios o quirúrgicos, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Adicionalmente, en el mes de agosto, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), para el disfrute de la temporada de vacaciones. Asímismo, adicionalmente en el mes de diciembre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para los gastos decembrinos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARDO JOSE NAVA BARBOZA y ANA ESTHER ARAUJO ESTEVA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de diciembre de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 314, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04076.-
HRPQ/nq.-