REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 21 de Julio de 2003, el abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER y IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, solicitó que se Homologara el Convenimiento sobre Alimento celebrado a favor de los niños y/o adolescentes anteriormente mencionadas en fecha 15 de Julio de 2003 por ante su Despacho los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.806.102 y 5.836.057, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.

En dicho convenimiento el ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, se comprometió a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo) semanales, por concepto de pensión alimentaria, de los cuales se expedirá el recibo correspondiente por parte de la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos. Los cuales comenzaría a suministrar a partir del día 19 de Julio de 2003.

Igualmente se comprometió a pagar a partir del año 2003 y los sucesivos, durante el mes de Septiembre todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.

Adicionalmente para la época de Navidad se comprometió a cancelar en la primera quincena del mes de Diciembre de 2003 y los sucesivos la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).
Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 22 de Julio de 2003, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenó formar expediente y enumerarlo.

A través de diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, el abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó que el Tribunal se pronunciara con respecto a la solicitud de homologación del convenimiento anteriormente mencionado, por cuanto alegó habían transcurrido dos (2) meses y el Tribunal aún no se había pronunciado al respecto.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2003, el Tribunal Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER e IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ.

Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, en su carácter de Fiscal Trigésimo (E) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó que se expidiera copia certificada de la solicitud de homologación, del acta de convenimiento de fijación de pensión de alimentos, de esa diligencia y del auto que las proveyera, los cuales corren insertos en los folios uno (1), dos (2), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), y siguientes de este expediente.

Vista la diligencia anterior, en auto de fecha 22 de Octubre de 2003, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó expedir copia certificada de la solicitud de homologación, del acta de convenimiento de fijación de pensión de alimentos, de esa diligencia y de ese auto, los cuales corren insertos en los folios uno (1), dos (2), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), y siguientes de este expediente.

En diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, asistida por la abogada Aura María Polanco, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima de protección del Niño y del Adolescente solicitó se procediera de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado de autos no cumplió con el convenimiento anteriormente mencionado.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER e IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 16 de Enero de 2004, el ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO se dió por notificado, y en fecha 03 de Febrero de 2004 fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, confirió poder apud acta a la abogada NILA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.132.

A través de diligencia de fecha 10 de Febrero de 2004, la abogada NILA ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.132, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, solicitó que se procediera a la ejecución forzosa del Convenimiento de Alimentos celebrado entre los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER y IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, respecto de sus hijos FRANCISCO JAVIER e IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER e IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, se comprometió a cancelar la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales, pagaderos a razón de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,oo) semanales, por concepto de pensión alimentaria, de los cuales se expedirá el recibo correspondiente por parte de la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos. Los cuales comenzaría a suministrar a partir del día 19 de Julio de 2003.

Igualmente se comprometió a pagar a partir del año 2003 y los sucesivos, durante el mes de Septiembre todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.

Adicionalmente para la época de Navidad se comprometió a cancelar en la primera quincena del mes de Diciembre de 2003 y los sucesivos la suma de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo); y que los montos anteriormente fijados estarían sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado se dió por notificado en fecha 16 de Enero de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento antes referido, y no cumplió con la cancelación de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la abogada NILA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ en fecha 10 de Febrero de 2004, donde solicitó que se procediera a la ejecución forzosa del Convenimiento de Alimentos in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa del mismo.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.458.000,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, y que en la oportunidad de ejecutar la medida ejecutiva de embargo la parte actora, ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ indicará cual es la empresa donde labora el referido ciudadano.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO y IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER y IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la abogada NILA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el día 19 de Julio de 2003, hasta el día 19 de Febrero de 2004, más las dos semanas transcurridas desde el día 19 de Febrero de 2004, hasta el día 4 de Marzo de 2004; más la cantidad adicional de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondiente a la cantidad que el demandado de autos se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre de 2003, para cubrir los gastos decembrinos; más la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde el día 19 de Julio de 2003, hasta el día 19 de Febrero de 2004, más las dos semanas transcurridas desde el día 19 de Febrero de 2004, hasta el día 4 de Marzo de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.458.000,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO y IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER y IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, y que en la oportunidad de ejecutar la medida ejecutiva de embargo la parte actora, ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ indicará cual es la empresa donde labora el referido ciudadano; cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.121.500,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.458.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER e IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO y IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER e IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, y que en la oportunidad de ejecutar la medida ejecutiva de embargo la parte actora, ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ indicará cual es la empresa donde labora el referido ciudadano; cuyo monto estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes de autos, y la capacidad económica del ciudadano NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.121.500,oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.458.000,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE SOTO BRACHO e IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, en fecha 15 de Julio de 2003 por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes FRANCISCO JAVIER y IRIANES PATRICIA SOTO GUTIERREZ, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por la abogada NILA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, lo cual suma la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.050.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde el día 19 de Julio de 2003, hasta el día 19 de Febrero de 2004, más las dos semanas transcurridas desde el día 19 de Febrero de 2004, hasta el día 4 de Marzo de 2004; más la cantidad adicional de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) correspondiente a la cantidad que el demandado de autos se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre de 2003, para cubrir los gastos decembrinos; más la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde el día 19 de Julio de 2003, hasta el día 19 de Febrero de 2004, más las dos semanas transcurridas desde el día 19 de Febrero de 2004, hasta el día 4 de Marzo de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.458.000,oo).

· Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

· Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 169 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 554 . La Secretaria.-

Exp.: 03871.
HRPQ/sv*