República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana NIRIS VIRGINIA BRAVO DE CALATAYUD venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.604.120. domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio RENE JOSE PEÑA CASTILLO, Venezolano inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.486, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JUAN WILIAM CALATAYUD FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5831.964., del mismo domicilio, a favor de los adolescentes EDWIN ERNESTO, ANA VIRGINIA Y YRISBEL CAROLINA CALATAYUD BRAVO siendo el caso que el padre de sus menores hijos antes identificados, ha permanecido durante mucho tiempo con una actitud negativa, de cumplir con los deberes de padre, tales como son los deberes de manutención, alimentos, estudios etc... por esto es que lo demando por pensión alimentaria.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 12 de Agosto de 1999, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 18 de Agosto de 1999, fue notificada la fiscal del ministerio Publico Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de Febrero de 2004, por medio de diligencia la parte demandada se dio por notificado, afirmando que desde el día 02 de Diciembre de 2002, los adolescente de autos viven con el, velando por todos los gastos que ellos generan.
En fecha 25 de Febrero de 2004, por medio de auto este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana NIRIS VIRGINIA BRAVO DE CALATAYUD, asimismo ordeno la comparecencia de las niñas ANA VIRGINIA Y YRISBEL CAROLINA CALATAYUD, a fin de escuchar su opinión de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Marzo de 2004, se llevo a cabo la declaración de las menores YRISBEL CAROLINA CALATAYUD BRAVO Y ANA VIRGINIA CALATAYUD BRAVO, que claramente expresaron que permanecen conviviendo con su padre y este cumple con la manutención de las mismas.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio dos (02), de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JUAN WILLIAM CALATAYUD FONSECA Y NIRIS VIRGINIA BRAVO VILLALOBOS, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JUAN WILLIAM CALATAYUD FONSECA Y NIRIS VIRGINIA BRAVO VILLALOBOS.
- Corre a los folios del tres (03) al cinco (05) ambos inclusive, copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes EDWIN ERNESTO, YRISBEL CAROLINA Y ANA VIRGINIA CALATAYUD BRAVO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos JUAN WILLIAM CALATAYUD FONSECA Y NIRIS VIRGINIA BRAVO VILLALOBOS, con los menores antes mencionados.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios quince (15) y dieciséis (16), de este expediente declaraciones de las adolescentes YRISBEL CAROLINA Y ANA VIRGINIA CALATAYUD BRAVO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia que el ciudadano demandado cumple con las obligaciones de pensión alimentaria al convivir este con sus hijos cubriendo con todos los gastos de manutención así como lo expresan las menores antes mencionadas en sus declaraciones.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Este Juzgado interpretando lo establecido en el Articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, observa que por declaraciones de fecha 03 de Marzo de 2004, dadas por las adolescentes YRISBEL CAROLINA Y ANA VIRGINIA CALATAYUD BRAVO, afirmando que estas conviven con su padre quien es el demandado de autos y a su vez cumpliendo con la manutención de las mismas, este es responsable en el cumplimiento de la pensión alimentaria de los adolescentes de autos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana NIRIS VIRGINIA BRAVO DE CALATAYUD, en contra del ciudadano JUAN WILIAM CALATAYUD FONSECA, a favor de los adolescentes EDWIN ERNESTO, YRISBEL CAROLINA Y ANA VIRGINIA CALATAYUD BRAVO antes identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp31.812
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