República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 14 de Noviembre de 2002, la ciudadana ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.666.944 y domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895, instauró demanda por Divorcio Ordinario ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.553, y del mismo domicilio, basándose en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
De la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres ANGEL EDUARDO y ADRIANA BEATRIZ DIAZ RUBIO.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 16 de Junio de 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO; que una vez celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto Av. 44, N° 174-38, en el Municipio san Francisco del Estado Zulia; que durante los primeros anos de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente, en el año 1998, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; situación que se produjo en reiteradas oportunidades; que en vista de lo sucedido se vio obligada a abandonar el cuarto conyugal de su hogar y pernotar en el cuarto de sus hijos; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, depusiera su actitud ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma; que por tal sentido es por lo que viene a demandar por divorcio, basándose en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano.
Mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Enero de 2003, la ciudadana ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, confirió Poder Apud-acta a su persona.
En fecha 20 de Febrero de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 28 de Abril de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado en diferente hora y fecha al Aeropuerto La Chinita con el fin de citar al ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, no encontrándose el referido ciudadano en hora de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2003, la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, solicitó a este Tribunal elabore Cartel de Citación Personal al ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo de 2003, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, no es parte en el presente juicio ya que la demandante otorgó mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2003, poder apud acta a si misma.
En fecha 21 de Mayo de 2003, la ciudadana ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895.
Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial dela ciudadana ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, solicitó a este Tribunal elabore Cartel de Citación Personal al ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2003, este Tribunal ordenó librar cartel de citación al ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2003, la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895, consignó ejemplar completo del Diario La Verdad de fecha jueves 19 de Junio de 2003, el cual tiene la publicación del cartel de citación del ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde esta publicado el cartel.
En fecha 29 de Agosto de 2003, la Secretaria Natural de este Despacho, Abogada MILITZA MARTINEZ, manifestó haberse trasladado a la residencia del ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, con el fin de notificarlo; dejando constancia que la boleta fue recibida por un ciudadano que no quiso ser identificado.
Mediante diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem, ya que en el presente proceso no se dio por citado el ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
Mediante auto de fecha 10 de Septiembre de 2003, este Tribunal nombró Defensor Ad-Litem al ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, en la persona de la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, a quien se ordenó notificar para que comparezcan ante la Sala de Juicio de este Juzgado, en horas de Despacho del segundo día a su notificación, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de Ley.
En fecha 23 de septiembre de 2003, fue notificada la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, manifestó su voluntad de aceptar el cargo de Defensor Ad-Litem; asimismo prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio FADYA DARGHAM HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.895, solicitó a este Tribunal libre recaudo de citación al Defensor Ad-Litem.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
En fecha 23 de Octubre de 2003, fue citada la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, se celebró el primer acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, mas no de la parte demandada.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se celebró el segundo acto conciliatorio con la presencia de la parte actora y su Apoderada Judicial, mas no de la parte demandada.
En fecha 10 de Febrero de 2004, se celebró el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora y su Apoderada Judicial; así como la Defensora Ad-Litem del ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
En la misma fecha, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas a celebrarse el noveno día de despacho siguiente.
En fecha 26 de Febrero de 2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y su Apoderada Judicial; y la Defensora Ad-Litem del demandado, Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
La demandante expuso: que en fecha 16 de Junio de 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO; que una vez celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto Av. 44, N° 174-38, en el Municipio san Francisco del Estado Zulia; que durante los primeros anos de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila en donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes conyugales; pero que esta situación cambió radicalmente, en el año 1998, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; situación que se produjo en reiteradas oportunidades; que en vista de lo sucedido se vio obligada a abandonar el cuarto conyugal de su hogar y pernotar en el cuarto de sus hijos; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares, para que su cónyuge ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, depusiera su actitud ha transcurrido el tiempo y la situación es la misma; que por tal sentido es por lo que viene a demandar por divorcio, basándose en el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Acta de matrimonio Nº 581, expedida por la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO y ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO. B) Partidas de nacimiento Nos. 1515 y 144 emitidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de los niños y/o adolescentes ANGEL EDUARDO y ADRIANA BEATRIZ DIAZ RUBIO. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
Este Tribunal observa, que en el acto oral de evacuación de pruebas a la ciudadana LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.250.750, quien fue promovida como testigo, cuando se le examino sobre las generales de ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestó ser amiga íntima de la parte actora, por lo cual no se procedió a hacerle ningún tipo de pregunta.
La ciudadana LILIA JOSEFINA FERREBUZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.684.367, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO y ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO; que le consta que los esposos DIAZ RUBIO, tenían establecido el domicilio conyugal en la Urbanización Coromoto Av. 44 del Municipio Autónomo San Francisco, siendo este su último domicilio conyugal, porque ella vive allí primero que ellos; que cuando ellos llegaron ya ella vivía allí; que además es la misma cuadra; cuando se le preguntó si le consta que el día 30 de Noviembre de 1999, el ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, se marchó del hogar conyugal que ambos tenía establecido, contestó que desde entonces no lo veía mas; que ella preguntó que paso y le dijeron que el se fue de allí; que tiene como cuatro años que no lo ve, como desde el año 1999; que no ha visto mas en la casa al ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Las causales de divorcio invocadas por la cónyuge demandante han sido el abandono voluntario del hogar y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstas en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
Por otra parte, al hacer un análisis de la testimonial de la ciudadana LILIA JOSEFINA FERREBUZ DE PARRA, se observa que la testigo no da razones de hechos que configuren las causales de abandono voluntario y sevicia e injurias graves que fueron alegadas por la demandante de autos, expresando solamente generalidades, sin indicar la fecha del supuesto abandono, hechos fehacientes y concordante que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por la testigo, por lo que es un testigo referencial en dicho aspecto y no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal)
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, la actora ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, no demostró los elementos consagrados en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y la de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que este Juzgador considera que las causales de divorcio invocadas no han prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, en contra del ciudadano ANGEL CASILDO DIAZ VELAZCO, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadana ONEIDA BEATRIZ RUBIO MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Acc.-
HPQ/ara
Exp. 03071
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