Consta de los autos de fecha 12 de Marzo de 1990, que la ciudadana MARCOLINA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.814.379, domiciliada en la población del Mojan Distrito Mara del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal del niño y/o Adolescente MARCOS EDUARDO RINCON, asistida por la Procuradora de Menores abogada ALTAMIRA CEDEÑO, acudió ante esta autoridad a fin de demandar la Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, dictada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del ciudadano OSWALDO DELGADO, mayor de edad, venezolano, y titular de la cedula de identidad No 5.165.892.
A la anterior demanda se le dio entrada el día 15 de Marzo de 1990, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la citación del demandado de autos, para que comparezca ante esta Sala de Despacho al Tercer (3er) día siguiente de la constancia en autos de su citación en las horas indicadas en la tablilla del Tribunal a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente Revisión por Aumento de Pensión que le ha sido solicitada. Asimismo se ordeno oficiar al Ministerio del Trabajo (Comisionaduria Especial del Trabajo) en San Rafael de Mara, a fin de que se sirva informar, el monto del sueldo, primas por hijos, hogar y/o bonos utilidades, y cualquier otro concepto que pueda percibir dicho ciudadano como empleado de ese organismo, ordenándose notificar al Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 15 de Junio de 1990 se recibió comunicación emanada del Ministerio del Trabajo donde se informa la remuneración que recibe el demandado de auto.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal en el caso sub-iudice, que la persona MARCOS EDUARDO RINCON según consta en la copia certificada del acta de nacimiento N° 928, de la cual se constata que el ciudadano de autos tiene Veintiún (21) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano MARCOS EDUARDO RINCON, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de MARCOS EDUARDO RINCON , es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano; OSWALDO DELGADO y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD del ciudadano MARCOS EDUARDO RINCON, antes identificado.
b) SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano OSWALDO DELGADO, mediante Sentencia de Fecha 05-02-1987
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
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