República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos VICTOR JOSE GARCIA ESPINOZA y VERONICA DEL PILAR LARA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.979.101 y 13.002.168, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Flor Villalobos de Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8330, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, y que desde el día 30 del mes de junio del año 1998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Valentina Isabel García Lara, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de enero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo
del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Solicito al Tribunal inste a las partes a manifestar el monto de la pensión alimentaria en la cual deberán especificar lo relativo a los gastos médicos, escolares y Navidad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 Lopna que establece su contenido y 374 que establece la oportunidad del pago a los fines de evitar futuros inconvenientes ”.
En auto de fecha 20 de febrero de 2004, el Tribunal insta a las partes a indicar lo solicitado por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
Con fecha 02 de marzo de 2004, mediante diligencia, la abogada en ejercicio Flor Villalobos de Bastidas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8330, asistiendo a la ciudadana Verónica del Pilar Lara Villalobos, expuso: visto el auto de fecha 20-02-2004 y la diligencia de fecha 19-02-2004, suscrita por la Dra. Marisela León Aizpurua, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, informa al Tribunal que de mutuo acuerdo, ambos progenitores sufragan todos los gastos de alimentación, educación, vestido y recreación y no existe una pensión fija, ya que dicha ciudadana tiene la guarda de la niña, y el progenitor en común acuerdo sufraga parte de sus necesidades, y hasta la presente fecha, durante el tiempo de separación, no ha existido ningún problema. Por lo tanto, pide al Tribunal se proceda a dictar la sentencia, tomando en cuenta la forma en la cual se viene ejecutando la prestación de la obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la niña Valentina Isabel García Lara y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Valentina Isabel García Lara, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, siendo un régimen amplio, pudiéndola visitar en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos ambos progenitores sufragarán todas las necesidades de alimentación, educación, vestido y recreación de la niña, comprometiéndose a que su hija tenga un nivel de vida adecuado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el 185-A del Código Civil, artículo formulada por los ciudadanos VICTOR JOSE GARCIA ESPINOZA y VERONICA DEL PILAR LARA VILLALOBOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Juez y Secretario del Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día seis (06) de septiembre de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 13, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.






El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04567.-
HRPQ/nq.-