EXP. 00934


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1



PARTE NARRATIVA


Ocurren ante este Juzgado la ciudadana JANETH SANDRA CASTELLANO ONTIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.784 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus hijos YULEIDY CHIQUINQUIRÁ y JUAN JOSE COLINA CASTELLANO, ambos venezolanos, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROQUE MARIN FEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46327, solicitando se les declare en su condición de concubina e hijos como UNICOS Y UIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN JOSE COLINA CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.931 y quien falleció ab-intestato en fecha 04 de Diciembre de 2003 según consta del acta de defunción Nº 1279 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio del Estado Zulia, de igual manera se declare a la adolescente LESGLY ALEXANDRA COLINA FANEITE, también hija del de cujus fuera de la relación con la solicitante.

A esa solicitud se le dio entrada el día 19 de Febrero de 2004, formando expediente numerado con el N° 00934, ordenándose que por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas la actas procésales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción Nº 1279 del causante ciudadano JUAN JOSE COLINA CASTILLO, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 2988, 488, 1893 emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por tener el carácter de auténticos y no han sido objeto de tacha de falsedad por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los niños YULEIDY CHIQUINQUIRÁ y JUAN JOSE COLINA CASTELLANO y la adolescente LESGLY ALEXANDRA COLINA FANEITE con el causante, así como el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ODRILY VIANEY PAREDES, CONSUELO MARGARITA ARAUJO DE HINESTROZA y ZENAIRA DEL CARMEN ALBORNOZ DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.748.355, 4.532.980 y 11.865.965. Tal prueba testifical se aprecia en su valor probatorio, en cuanto a que los testigos afirman de manera conteste que conocieron al causante quien era concubino de la solicitante y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres YULEIDY y JUAN COLINA CASTELLANO, igualmente que el de cujus procreo una hija fuera de la relación con la solicitante de nombre LESGLY COLINA FANEITE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los Fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a los niños YULEIDY CHIQUINQUIRÁ y JUAN JOSE COLINA CASTELLANO y a la adolescente LESGLY ALEXANDRA COLINA FANEITE como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUAN JOSE COLINA CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.451.931, fallecido ab-intestato en fecha 04 de Diciembre del 2003, según copia certificada del acta de defunción Nº 1279 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

A los efectos de esta declaración este Tribunal no incluye en la declaratoria de Únicos y Universales Herederos a la ciudadana JANETH SANDRA CASTELLANO ONTIVERO, como concubina por cuanto carece de declaración judicial, ya que no es llamada por la ley a heredar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 823 del Código Civil sobre el orden de suceder. y aún cuando la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 establece que cuando las uniones de hecho entre un hombre y una mujer cumplen con los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio, en ese caso su condición de concubina deberá ser declarada judicialmente y de lo cual no hay constancia en actas. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. Así se declara-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (03) del mes de Marzo de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA. (FDO)ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 224 en el Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil cuatro (2004). La secretaria

Vrp*