REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó la homologación de convenimiento sobre alimentos celebrado por ante su despacho por los ciudadanos ELVIS DE JESÚS AÑEZ QUINTERO Y LOELA CHIQUINQUIRÁ REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.808.787 y V-7.978.721, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el en fecha 05 de Febrero de 2004, en beneficio de los Niños ELVIS ALEJANDRO Y STEPHANIE ALEJANDRA AÑEZ REVERON, de la siguiente forma:

 El ciudadano ELVIS DE JESÚS AÑEZ QUINTERO, ha decidido fijar la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS VEINTICINCO CINCO MIL BOLIVARES (Bs.325.000,oo), los cuales suministrará a partir del dia 15/ 02/ 04, en cuenta Bancaria que aperturara la progenitora de sus aludidos hijos en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.

 Dicha obligación alimentaría será aumentada automáticamente por el mencionado ciudadano, cada vez y en la misma proporción en que aumenten los ingresos que obtiene como Sargento Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, destacado en la Brigada especial, Destacamento General, ubicado en la avenida Delicias, aunque sus referidos cumplan su mayoría de edad y se encuentren cursado estudios.

 Asimismo, se compromete a aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten en caso de que sus hijos padezcan alguna enfermedad o quebrantos de salud, así como seguirá aportando la inclusión en el seguro de Sanipez, del cual es titular, o en su defecto hasta la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por cualquier emergencia.

 En los gastos de educación, cuando comience la edad escolar se compromete a sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos, que se susciten con motivo del inicio del año escolar para sufragar los gastos de lista escolar y uniformes de la aludida niña y en su defecto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

 Asimismo, aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se susciten, al inicio del periodo escolar de sus nombrados hijos o en su defecto la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo). Así como se compromete a dotar de vestido y calzado dos veces al año, a sus aludidos hijos en los meses de Marzo de 2004 y Noviembre de 2004, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 725.000,oo).

 En época de navidad a partir de este año y el siguiente, en la segunda quincena del mes de Noviembre, durante este año aportara la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,oo), para sufragar los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos de sus referidos hijos.

En fecha 19/ 02/ 04 la mencionada Fiscal solicitó la Homologación del referido convenimiento sobre alimentos por parte de este Tribunal.

Mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y en auto por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó la homologación del convenimiento celebrado por las partes, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELVIS DE JESÚS AÑEZ QUINTERO Y LOELA CHIQUINQUIRÁ REVERON, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada, por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos ELVIS DE JESÚS AÑEZ QUINTERO Y LOELA CHIQUINQUIRÁ REVERON, en fecha cinco de Febrero de 2004, por ante la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia a favor de los niños ELVIS ALEJANDRO Y STEPHANIE ALEJANDRA AÑEZ REVERON y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 221, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios

Exp.4746
HPQ/ha