República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2003, y recibida del órgano distribuidor en fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada Genoveva Rincón Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.632, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Reyes Castejon, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.930.293, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 08-12-2003; y la ciudadana Marta Padrón Vargas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 7.894.665, del mismo domicilio, asistida por la abogado arriba nombrada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 136, y que desde el año de mil novecientos noventa y dos (1.992), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Jonathan Oscar y Oscar Andrés Reyes Padrón, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de enero de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual se efectuó el 10 de febrero de 2004. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto el interesado Oscar Reyes Castejon, al solicitar la separación por más de 5 años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no solicitó dicha separación personalmente sino mediante poder otorgado por él al abog. Genoveva Rincón, esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado Art. que dice textualmente así:”…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. Asimismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte que dice textualmente así: “… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:
“Por cuanto el interesado Oscar Reyes Castejon, al solicitar la separación por más de 5 años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, no solicitó dicha separación personalmente sino mediante poder otorgado por él al abog. Genoveva Rincón, esta Representación Fiscal se OPONE a la declaración del divorcio por cuanto esta declaración está sujeta a la comparecencia personal de las partes de conformidad al cuarto (4to) aparte del mencionado Art. que dice textualmente así:”…El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”. Asimismo solicito que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente de conformidad al quinto (5to) aparte que dice textualmente así: “… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Es necesario aclarar que consta de las actas que el ciudadano Oscar Reyes Castejon presentó documento contentivo de poder especial judicial y extrajudicial a la abogado Genoveva Rincón Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.632, otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, organismo éste que certificó que dicho documento fue presentado para su autenticación y devolución sólo por lo que respecta a la firma de Oscar Reyes Castejon, por lo que el Notario vistos los requisitos de ley declaró autenticado dicho documento. En dicho instrumento se establece que el ciudadano Oscar Reyes otorgó dicho poder a la mencionada abogado para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos , intereses y acciones, en el juicio de divorcio, que se propone instaurar por ante los Tribunales competentes del Estado Zulia, en contra de la ciudadana Marta Padrón Vargas.
En el caso de autos, el documento contentivo de la solicitud de divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, fue presentado ante el órgano distribuidor 17-12-2003, y recibido por este Tribunal el día 18 de diciembre de 2003, en el cual de manera voluntaria se presentó la cónyuge ciudadana Marta Padrón Vargas, asistida por la abogado Genoveva Rincón Ferrer, siendo ésta última al igual apoderada del ciudadano Oscar Reyes, quienes firmaron dicha solicitud de divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

En este caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, porque el ciudadano Oscar Reyes asistió a través de su apoderada judicial, y su cónyuge se presentó personalmente, asistida por la misma abogado.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que él ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de éste con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.
Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por José Duque y Dexi Ayala de Duque). En este orden de ideas, en el caso de autos el ciudadano Oscar Reyes Castejon se presentó al Tribunal a través de apoderada judicial, y la ciudadana Marta Padrón Vargas se presentó personalmente, asistida de abogado; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente y niño Jonathan Oscar y Oscar Andrés Reyes Padrón y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por cuanto no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente y niño Jonathan Oscar y Oscar Andrés será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y niño de autos, pudiéndolos visitar los fines de semana siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y épocas navideñas serán compartidas por ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Oscar Reyes se compromete a suministrarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, asimismo cubrirá con los gastos que necesiten los menores tales como: uniformes, útiles escolares, vestidos, medicina, consultas médicas, vacaciones, juguetes, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos OSCAR REYES CASTEJON y MARTA PADRON VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de abril de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 136, expedida por la mencionada autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 222. La Secretaria Accidental.-

Exp. 04521.
HRPQ/hch*.