REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el Br. ISAIAS ANDRADE, obrando con el carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Intendencia Parroquial Cecilio Acosta, solicitó ante este Tribunal se homologue el convenimiento sobre obligación alimentaria celebrado por ante su despacho por los ciudadanos YUNERVIS DEL ROSARIO PRIETO PRIETO Y ELI SAUL HERNANDEZ CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.282.095 y V-7.970.469 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2003, en beneficio del niño JORDANY HERNANDEZ, de la siguiente forma:
• El ciudadano ELI SAUL HERNANDEZ CASTILLO, se compromete a depositarle a su hijo JORDANY HERNANDEZ en la Cuenta N° 01340083150835113396 ahorros de Banco Banesco y a nombre de la Sra YUNERVIS DEL ROSARIO PRIETO, cedula de identidad N° 11.282.095, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) quincenales que suman CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales para la alimentación de su hijo.
• Por aparte se compromete a pasarle o costearle los gastos relacionados con la educación de su hijo, inscripciones escolares, uniformes, transporte, útiles escolares.
• Se responsabiliza por todo lo relacionado con la asistencia medica y atención, medicinas, vestido, habitación, recreación, cultura y deportes.
• Durante la época de Navidad se compromete a comprarle todos los estrenos propios de la fecha, además de los juguetes.
• En este convenimiento debe preverse el aumento o incremento automático y proporcional, teniendo en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, además de la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y debe aplicarse lo establecido en los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24/ 03/ 04, el mencionado Defensor solicitó se homologue el referido convenimiento sobre alimentos por parte de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YUNERVIS DEL ROSARIO PRIETO PRIETO Y ELI SAUL HERNANDEZ CASTILLO, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, hecha por el Defensor del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cecilio Acosta, Br. Isaías Andrade, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento realizado por los ciudadanos YUNERVIS DEL ROSARIO PRIETO PRIETO Y ELI SAUL HERNANDEZ CASTILLO, en fecha 04 de Diciembre de 2003, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad Parroquial Cecilio Acosta, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Abog. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha siendo la 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
Abog. ANGELICA BARRIOS
EXP.4869
HPQ/ha
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