República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano Obando Gelvis Leal, venezolano, mayor de edad, Licenciado en educación, titular de la cédula de identidad Nº 5.172.473, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.499, intentó demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, en contra de la ciudadana Sally Ahing, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.833.108, del mismo domicilio, a favor de la adolescente Liuba Valentina Gelvis Ahing; manifestando que el alto índice de inflación actual, el alto costo de la vida y lo difícil de la situación económica que atraviesa actualmente el país, es lo que ha hecho casi imposible la manutención de su nuevo grupo familiar constituido por su esposa ciudadana Beatriz Queipo y su hija de tres años de edad la niña Barbara Beatriz Gelvis Queipo, así como otras cargas familiares como lo son sus otros dos hijos Audrey Carolina Gelvis Millano y Daniel Alejandro Gelvis Barboza; así como los gastos de colegio de su hija Barbara Beatriz Gelvis Queipo y el pago de servicio eléctrico.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004, ordenando la citación de la ciudadana Sally Ahing y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 04-02-2004, fue citada la ciudadana Sally Ahing conforme a derecho, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) de este expediente, ésta dio contestación a la demanda incoada en su contra el día 18 de febrero de 2004, día que de un simple cómputo en el calendario llevado por la Secretaría del Tribunal es extemporáneo para dar contestación a la presente demanda, en virtud de que la misma debió efectuarse el día 09-02-2004, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.

En fecha 09-02-2004, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes estando presente el ciudadano Obando Gelvis Leal, y no estando presente la parte demandada ciudadana Sally Ahing, se procedieron a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 18-02-2004, la ciudadana Sally Ahing, asistida por la abogado en ejercicio Mariella Acosta, manifestó que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones de manutención de su hija pero el sueldo que ella percibe se utiliza todo para esa manutención y para cubrir una enfermedad maligna llamada neoplasia maligna epitelial de la cual fue intervenida y que amerita un tratamiento medico muy costoso. Asimismo consignó con escrito diferentes tipos de documentos.

En fecha 19-02-2004, el ciudadano Obando Gelvis, asistido por el abogado en ejercicio José Rodolfo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.499, otorgo poder APUD-ACTA al abogado antes nombrado. Posteriormente en escrito de la misma fecha el referido ciudadano promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio, consignando diferentes documentos, y en diligencia de la misma fecha consignó copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

Por auto de fecha 20-02-2004, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandante ordenando oficiar al Instituto Integral de Educación Infantil “Villa Merici”, a la escuela de arte “Neptalí Rincón”, al Servicio de Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia y al departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.

En fecha 20-02-2004, por medio de diligencia el abogado José Bohórquez, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del convenimiento por las partes celebrado por ante la Sala 4 de este Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Zulia y solicitó que la contestación de la demanda realizada por la ciudadana Sally Ahing sea declarada extemporánea.

En fecha 26-02-2004, el abogado José Bohórquez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó oficiar a la Universidad del Zulia.

En fecha 26-02-2004, este Tribunal por medio de auto observa que la solicitud que realizo la parte actora en este expediente, debe efectuarla en el expediente signado con el Nº 20851, contentivo de Juicio de Reclamación Alimentaria que cursa por ante la Sala Nº 4, contentivo del juicio de reclamación alimentaria, por cuanto es en ese expediente donse se encuentra vigente la medida de embargo; asimismo se ordenó oficiar a la Sala Nº 4, a fin de informarle que en este Tribunal cursa una causa de revisión de sentencia del convenimiento celebrado por las mismas partes de este proceso, el 25-01-2001, homologado por este Tribunal el 26-01-2001.

En fecha 04-03-2004, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas del Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, de la Escuela Superior de Arte “Neptalí Rincón”, del Instituto Integral de Educación Infantil “Villa Merici”.

En fecha 08-03-2004, se agregaron a las actas comunicación emanada de la Universidad del Zulia.

En fecha 23-03-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio tres (03), del diez (10) al catorce (14), cuarenta y ocho (48), cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de este expediente, copias fotostáticas y certificadas de las actas de nacimiento de la adolescente Liuba Valentina Gelvis Ahing, la niña Barbara Beatriz Gelvis Queipo, de Audrey Carolina Gelvis Millano, Daniel Alejandro Gelvis Barboza, y el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Obando José Gelvis y Beatriz Cecilia Queipo, las cual poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo conyugal existente entre el demandante de autos y la ciudadana Beatriz Queipo. En segundo lugar el vínculo filial de la adolescente de autos, la niña y ciudadanos antes mencionados con el reclamado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano Obando Gelvis con respecto a sus hijos y cónyuge; los cuales constituyen una carga familiar para el reclamante de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los adolescentes de autos. Sin embargo, a pesar de la mayoridad alcanzada por los ciudadanos Audrey Carolina Gelvis Millano y Daniel Alejandro Gelvis Barboza, este Tribunal los tomara en cuenta en virtud de que en actas esta demostrado que el ciudadano Daniel Alejandro Gelvis Barboza, se encuentra estudiando, y con respecto a la ciudadana antes nombrada existe un embargo por ante la Sala 2 de este Tribunal de Protección, (tal como se evidencia de la copia certificada que corre inserto a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46)), que pesa sobre el ciudadano Obando Gelvis en relación con Audrey Gelvis Millano.
- Corre al folio cuatro (04) y cincuenta y tres (53) de este expediente, recibo de pago y detalle de pagos de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser ésta la forma utilizada por la empresa para el cobro de sus servicios, mostrando los mismos el pago de la electricidad hecha por el ciudadano demandante, el cual representa una erogación a su cargo.
- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07), cuarenta y siete (47), de este expediente, recibos de pago, los cuales tienen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada del Instituto Integral de Educación Infantil “Villa Merici”, que a su vez es respuesta al oficio Nº 384, de fecha 20-02-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Mostrando los mismos que el actor es representante legal de la niña Barbara Gelvis Queipo, en la referida institución, cancelando todo lo referente a los gastos escolares de la misma en la unidad educativa.
- Corre a los folios ocho (08), nueve (09), quince (15), dieciséis (16), cincuenta y uno (51), cincuenta y dos (52), de este expediente, constancias de trabajo de las partes y comprobantes de pago del ciudadano Obando Gelvis emitidos por la Universidad del Zulia, los cuales tienen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada de la referida Universidad, que a su vez es respuesta al oficio Nº 384, de fecha 20-02-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De estos se evidencian las capacidades económicas de los ciudadanos Obando Gelvis y Sally Ahing.
- Corre a los folios cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) de este expediente, constancia de estudio del ciudadano Daniel Gelvis y recibo de pago, los cuales tienen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación emanada de la Escuela Superior de Arte “Neptalí Rincón”, que a su vez es respuesta al oficio Nº 385, de fecha 20-02-2004, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De esto se evidencia que le ciudadano antes mencionado cursa estudios en dicha institución, fungiendo como representante del mismo el ciudadano Obando Gelvis.
- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) de este expediente, recibo original de pago emanado de la FUNDACION VENEZOLANA DE HIPERTENCION ARTERIAL, la cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del convenio celebrado por las partes por ante la Juez Unipersonal Nº 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De las copias se constata que el convenio versa sobre el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo, bono vacacional, utilidades o aguinaldos y el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
- Corre a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de este expediente, comunicación emanada de los Servicios Médicos Odontológicos, la cual es respuesta al oficio Nº 386 de fecha 20-02-2004, del que se evidencia que la adolescente de autos y la ciudadana Sally Ahing se encuentran beneficiadas en póliza por la Universidad del Zulia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), del treinta y cuatro (34) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, diferentes tipos de documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y tres (33) de este expediente, recibo de pago de la empresa ENELVEN, el cual posee valor probatorio por ser ésta la forma utilizada por la empresa para el cobro de sus servicios, mostrando el mismo el pago de la electricidad hecha por la ciudadana demandada, el cual representa una erogación a su cargo.
- Corre al folio cuarenta (40) de este expediente, escrito contentivo de capacidad económica emanado de la Universidad del Zulia, la cual posee valor probatorio por haber sido ratificado por la comunicación emanada por la referida Casa Estudiantil en fecha 05-03-2004, y agregada a las actas en fecha 08-03-2004, del que se evidencia la capacidad económica que posee la ciudadana Sally Ahing.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano Obando Gelvis alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la adolescente de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la adolescente Liuba Valentina Gelvis Ahing.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub.-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se celebró el anterior convenio han variado considerablemente debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País y a las cargas familiares del demandante de autos.

Por otro lado consta en actas que la ciudadana Sally Ahing se encuentran económicamente activa, por lo que se insta a la misma a colaborar con las necesidades de la adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano Obando Gelvis Leal, en contra de la ciudadana Sally Ahing, a favor de la adolescente Luiba Valentina Gelvis Ahing, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del actor y a las capacidades económicas de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Obando Gelvis es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Obando Gelvis es de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al ciudadano Obando Gelvis como Investigador en Ciencias Sociales al servicio de la Universidad del Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Investigador en Ciencias Sociales al servicio de la Universidad del Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandante de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por la Sala 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, según convenimiento celebrado por ante la misma Sala en fecha 25 de enero de 2001.
c) OFICIAR a la Sala 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con el fin de informarle que se dictó sentencia en la presenta causa, transcribiéndole la parte dispositiva de la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 333; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 4564