República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.851, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.724, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN, en contra de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.027, del mismo domicilio, a favor del niño JESUS ANDRES GOZALEZ PEREIRA; siendo el caso que la demandada se niega a recibir la manutención del niño, derivado a desavenencias entre ambos progenitores a pesar que ya tienen varios años divorciados. Asimismo señaló el demandante que a los fines de seguir dando cumplimiento a su deber como padre responsable acudió a ofrecer como PENSIÓN ALIMENTARIA la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 130.000), para los gastos de alimento, vestuario, medicamentos, estudios, transporte y demás necesidades de subsistencia. Igualmente el demandante quedo obligado dentro de su posibilidad y de sus medios económicos, en aumentar dicha pensión conforme a los índices de inflación que indique el Banco Central de Venezuela; se obligo a suministrarle al niño en el mes de Agosto los gastos originados con ocasión de la inscripción del año escolar, compra de uniformes y útiles escolares; asimismo en el mes de diciembre los gastos que corresponden por concepto de vestuario y de los regalos que corresponden por ser la época de Navidad y año nuevo.

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Abril de 2003, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 14 de Mayo de 2.003, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 15 de Mayo de 2.003 la parte demandante confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicios LIRIS SOTO DE MONTAÑA, IVONNE MATOS Y XIOMARA COLINA.

En fecha 18 de Mayo de 2.003 la parte demandada confirió poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio YDAMYS AVILA GARCÍA Y NOHELY BASTIDAS.

En fecha 19 de Mayo de 2.003 se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, donde no se llegó a ningún acuerdo; en esta misma fecha la parte demandada contestó al fondo la demanda.

En fecha 20 de Mayo de 2.003, el Tribunal ordenó oficiar a la compañía anónima Seguros La Occidental a los fines de que remitiera la capacidad económica del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ.

En fecha 21 de Mayo de 2.003 la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y consignó además depósitos bancarios y recibos de pagos realizados a nombre del niño JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA.

El 21 de Mayo de 2.003 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor, y ordenó oficiar.

En fecha 27 de Mayo de 2.003, el Tribunal ordenó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada correspondientes a gastos realizados por la misma, y ordenó oficiar y librar boleta de notificación.

En fecha 03 de Junio de 2.003 la parte demandante promovió pruebas donde consignó recibos de pagos, asimismo solicitó al Tribunal se oficiare al CENTRO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR (COFAM), a los fines de que realizara un perfil psicológico de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ y de su entorno familiar, del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ y de su entorno familiar y del niño JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA. En la misma fecha el Tribunal admitió dichas pruebas y ordenó oficiar.

En fecha 17 de Julio de 2.003, la abogada LIRIS SOTO DE MONTAÑA, apoderada de la parte demandante consignó recibos de pagos realizados a favor de su hijo JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA, así como Acta de Matrimonio de su representado con la ciudadana ANA KARINA CASANOVA.

En fecha 06 de Agosto de 2.003 se recibió oficio del Centro de Orientación Familiar, remitiendo al Tribunal el informe psicológico al ciudadano JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ GUTIERREZ y al niño JESÚS ANDRES GONZALEZ PEREIRA y que la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ no asistió a la consulta, por lo cual no se le pudo realizar el informe psicológico.

En fecha 10 de Agosto de 2.003, la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó informe social relativo al niño JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA.

En fecha 21 de Agosto de 2.003, la parte demandada, solicitó fuese cancelada por parte del demandante los gastos alimentarios del niño JESUS GONZALEZ PEREIRA.

En fecha 08 de Septiembre de 2.003, la parte demandada presentó escrito de conclusiones ratificando en el mismo los gastos que tiene a su cargo e igualmente señaló que la pensión ofrecida por la parte demandante es totalmente insuficiente para cubrir los gastos alimentarios del niño JESUS GONZALEZ PEREIRA.

En fecha 10 de Septiembre de 2.003, la parte demandante consignó recibos de pago a favor del niño JESUS GONZALEZ PEREIRA e incrementó el monto de la pensión ofrecida a CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000).

En fecha 15 de Septiembre de 2.003 la parte demandante solicitó se oficiara al Instituto de Previsión de Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a los fines de que informe si el niño JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA, se encuentra incluido en la Póliza del Seguro de su progenitor; asimismo consignó recibos de pago correspondientes a gastos de pensión alimentaria a favor del niño de autos.

En fecha 22 de Septiembre de 2.003, la parte demandada, solicitó al Tribunal se le autorizare a retirar las cantidades de dinero depositadas a favor del niño JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA y asimismo solicitó al Tribunal procediera a dictar sentencia.

En fecha 23 de Septiembre de 2.003, el Tribunal autorizó suficientemente a la parte demandada a retirar las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en cuenta de ahorros a nombre del niño JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA.

A través de sentencia definitiva de fecha 29 de Octubre de 2003, este tribunal declaró con lugar la demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ en contra de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ a favor del niño JESUS ANDRES GONZALEZ PEREIRA antes identificado.

Ahora bien, en la referida sentencia se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.247.104,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES mensuales (Bs. 164.736,oo); y que para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo; y para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo; y se estableció que dichas cantidades deberían ser depositadas en la cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela número 0003-0050-14-0101142080 a nombre de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ.

Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 02635609, de fecha 10 de Noviembre de 2003, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), correspondiente a la pensión alimentaria del mes de Noviembre de 2003. Asimismo consignó en original comprobante de pago de la Unidad Educativa LOS ALAMOS, de fecha 07 de Noviembre de 2003, correspondiente a la mensualidad escolar del mes de Noviembre de 2003, cuyos montos suman un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo).

En diligencia de esa misma fecha la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, se dió por notificada de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, y solicitó que se notificara a la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ de la sentencia antes mencionada, y que se pusiera la misma en estado de ejecución.

Vista la diligencia anterior, este Tribunal a través de auto de fecha 13 de Noviembre de 2003 ordenó librar la boleta de notificación a la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ.

Por escrito de fecha 25 de Noviembre de 2003, la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ, se dió por notificada de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2003, y apeló de la decisión tomada en la misma.

A los fines de la apelación interpuesta en el escrito anterior, por diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2003, la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ solicitó se expidiera copia certificada de todo el expediente, a los fines de su remisión a la Sala de Apelación de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, se ordenó expedir copia certificada de todo el expediente; y se ordenó remitir a la Corte Superior de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal fin se ofició en esa misma fecha bajo el N° 3182.

A través de diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 02635719, de fecha 12 de Diciembre de 2003, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), correspondiente a la pensión alimentaria del mes de Diciembre de 2003. Asimismo consignó en original comprobante de pago de la Unidad Educativa LOS ALAMOS, de fecha 12 de Diciembre de 2003, correspondiente a la mensualidad escolar del mes de Diciembre de 2003, cuyos montos suman un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó siete (7) facturas correspondientes a la compra de ropa que le corresponde por navidad y año nuevo al niño JESÚS ANDRES GONZÁLEZ, las cuales suman un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 285.230,oo).

En diligencia de fecha 14 de Enero de 2004, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 02649658, de fecha 13 de Enero de 2004, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), correspondiente a la pensión alimentaria del mes de Enero de 2004. Asimismo consignó en original comprobante de pago de la Unidad Educativa LOS ALAMOS, de fecha 13 de Enero de 2004, correspondiente a la mensualidad escolar del mes de Enero de 2004, cuyos montos suman un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo).

Por auto de esa misma fecha, por considerarlo necesario, este Tribunal ordenó oficiar nuevamente a la Corte Superior de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remitirle copias certificadas de todo el expediente, en relación a la apelación interpuesta de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2003; y se ofició bajo el N° 109.

Mediante escrito de fecha 14 de Enero de 2004, la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ solicitó se realizara un cómputo de los montos que para esa fecha el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ adeudaba por los conceptos tanto de las pensiones alimentarias mensuales, ya que alegó que el actor solamente consignaba en actas una cantidad inferior a la establecida en la sentencia in comento, es decir CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo), cuando verdaderamente debió cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.164.736,oo), como por la cantidad adicional que debió depositar en el mes de Diciembre de 2003, por cuanto alegó que el ciudadano no debió cancelar la pensión alimentaria establecida en la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2003 en especies, sino que debió depositar la cantidad de un salario mínimo en la cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela número 0003-0050-14-0101142080 a nombre de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ, y que se estableciera un plazo perentorio para depositar esa suma de dinero, so pena de que procediera el decreto de medida ejecutiva contra el salario del referido ciudadano.

Por auto de fecha 15 de Enero de 2004, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, para que cumpliera voluntariamente con la sentencia de fecha 29 de octubre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 16 de Febrero de 2004, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento, signado con el N° 02653133, de fecha 13 de Febrero de 2004, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL (Bs.58.000,oo), correspondiente a la pensión alimentaria del mes de Febrero de 2004. Asimismo consignó en original comprobante de pago de la Unidad Educativa LOS ALAMOS, de fecha 09 de Febrero de 2004, correspondiente a la mensualidad escolar del mes de Febrero de 2004, cuyos montos suman un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,oo).

En fecha 16 de Febrero de 2004, el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ se dió por notificado, y en fecha 19 de Febrero de 2004 fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En escrito de fecha 25 de Febrero de 2004, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, solicitó al Tribunal que esperara el resultado de la apelación a los efectos de poner en estado de ejecución el fallo dictado por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2003.

Por diligencia de esa misma fecha la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de Enero de 2004.

Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2004, el Tribunal negó la apelación interpuesta por ser un auto de mero trámite y advirtió que las sentencias referentes a las pensiones alimentarias son de ejecución inmediata; y que la apelación se escuchó en un sólo efecto tal y como lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A través de escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ solicitó se decretara medida cautelar sobre el salario del JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, hasta cubrir la cantidad adeudada, es decir el monto de TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.346.048,oo), los cuales deberían ser deducidos del sueldo que devenga el referido ciudadano en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

Mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2004, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento con el N° 02653214 de fecha 11 de Marzo de 2004, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, los cuales se encuentran representados por las cantidades que quedaron adeudadas de las pensiones alimentarias desde el mes de Noviembre de 2003, hasta el mes de Febrero de 2004, las cuales se representan de la siguiente forma: la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Noviembre de 2003, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Diciembre de 2003, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Enero de 2004, y la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Febrero de 2004.

En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2004, la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ, solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela a fin de que autorizara a su representada a retirar las cantidades de dinero consignadas y depositadas, a fin de invertirlas en la satisfacción de la pensión alimentaria del niño JESÚS ANDRES GONZÁLEZ.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2004, se autorizó a la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ a retirar las cantidades de dinero antes mencionadas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.729.851, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.798.027, del mismo domicilio, a favor del niño JESUS ANDRES GOZALEZ PEREIRA, se dictó sentencia definitiva en fecha 29 de Octubre de 2003, declarando con lugar la presente causa de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN .

En la sentencia ut supra se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente DOS TERCIOS (2/3) de Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs.247.104,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ es de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES mensuales (Bs. 164.736,oo); y que para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

Asimismo para el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fijó la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo; y para cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo; y se estableció que dichas cantidades deberían ser depositadas en la cuenta bancaria del Banco Industrial de Venezuela número 0003-0050-14-0101142080 a nombre de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ.

Visto el escrito de fecha 10 de Marzo de 2004, donde la abogada YDAMYS ÁVILA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ solicitó se decretara medida cautelar sobre el salario del JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, hasta cubrir la cantidad adeudada, es decir el monto de TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.346.048,oo), los cuales deberían ser deducidos del sueldo que devenga el referido ciudadano en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, este Tribunal entra a considerar los siguientes puntos:

Cuando no hay cumplimiento voluntariamente por parte del obligado alimentario, en el sentido de que éste cumpla con la obligación alimentaria establecida ya sea en un convenimiento o en una sentencia, lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento o sentencia.

A tal efecto, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente mencionado, se observa que en el caso de autos el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ ha venido cumpliendo de forma reiterada y pacífica con su obligación alimentaria, inclusive mediante escrito de fecha 12 de Marzo de 2004, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento con el N° 02653214 de fecha 11 de Marzo de 2004, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES, los cuales se encuentran representados por las cantidades que quedaron adeudadas de las pensiones alimentarias desde el mes de Noviembre de 2003, hasta el mes de Febrero de 2004, las cuales se representan de la siguiente forma: la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Noviembre de 2003, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Diciembre de 2003, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Enero de 2004, y la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 24.736,oo), por la diferencia del mes de Febrero de 2004; y que según lo alegado por la parte actora es lo que adeudaba el ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ por las pensiones alimentarias atrasadas, sumándole la cantidad que debió depositar el ciudadano antes mencionado por la pensión alimentaria del mes de Diciembre.

Con respecto a la mensualidad de Diciembre, se evidencia en actas que mediante la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, la abogada LIRIS SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS ALBERTO GONZALEZ GUTIERREZ, consignó siete (7) facturas correspondientes a la compra de ropa que le corresponde por navidad y año nuevo al niño JESÚS ANDRES GONZÁLEZ, las cuales suman un monto total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 285.230,oo); quiere decir que aun cuando dicha mensualidad no fue depositada, el demandado cumplió con su obligación, e inclusive se excedió de la cantidad que realmente debía depositar; además hay que hacer énfasis en que la obligación alimentaria a la luz de la Ley no solamente comprende la pensión de alimentos.

Al respecto es importante destacar que la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Es decir, que en la obligación alimentaria también están incluidos los pagos de la Unidad Educativa LOS ALAMOS, y los gastos de la compra de la ropa del niño JESÚS ANDRES GONZÁLEZ, de la cual acompañó en originales siete (7) facturas, tal y como se evidencia en los folios del 251 al 257 de las actas que conforman este expediente.

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ debe declararse improcedente, ya que el actor, ciudadano JESÚS ANDRES GONZÁLEZ ha cumplido con su obligación alimentaria; ya que sólo en el caso de que no cumpliera voluntariamente con su obligación, entonces procedería la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2003. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana IVONNE DEL PILAR PEREIRA LOPEZ, ya que el actor, ciudadano JESÚS ANDRES GONZÁLEZ está cumplido con su obligación alimentaria; y sólo en el caso de que no cumpliera voluntariamente con su obligación, entonces procedería la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 29 de Octubre de 2003.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 285 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


Exp.: 3513.
HRPQ/sv*