REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Lic. YARITZA GOMEZ, obrando con el carácter de Defensora del Niño y del Adolescente Intendencia de Seguridad de la Parroquia Olegario Villalobos, solicito ante este Tribunal se homologue el convenimiento sobre obligación alimentaria celebrado por ante su despacho en fecha 01 de Marzo de 2003 por los ciudadanos YELITZA JIMENEZ GUILLEN Y ROBINSON QUINTERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.295.684 y V- 11.875.339, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de los niños GENESIS Y DIEGO QUINTERO, de la siguiente forma:
• El ciudadano ROBINSON QUINTERO, se compromete a entregar a la señora antes identificada, los primeros 5 días de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.oo).
• Asi mismo en el mes de Diciembre le comprara todo en cuanto a su ropa y regalos.
• Así mismo se deja constancia que el monto de la obligación alimentaria se fijara en salario mínimo y de preverse ese ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En fecha 08 de Abril de 2003, la mencionada Defensora solicitó a este Tribunal homologue el referido convenimiento sobre obligación alimentaria.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YELITZA JIMENEZ GUILLEN Y ROBINSON QUINTERO, realizaron convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, asistidos por la Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Lic. YARITZA GOMEZ, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento propuesto por los ciudadanos YELITZA JIMENEZ GUILLEN Y ROBINSON QUINTERO, en fecha 01 de Marzo de 2003, asistidos por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria
Abog. ANGELICA BARRIOS
En la misma fecha siendo la 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
Abog. ANGELICA BARRIOS
EXP.3474
HPQ/ha
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