República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoado por el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR CACERES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.561.342, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ARQUIMIDES BENAVIDES, ANA EMILIA INESTROZA DE BENAVIDES, ARELIS MARGARITA BENAVIDES DE PEÑA, WILMER ANTONIO BENAVIDEZ INESTROZA y ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.801.532, 1.807.089, 4.328.893, 5.560.996 Y 7.782.529 respectivamente, de igual domicilio, en beneficio de las niñas: NATHALY DEL CARMEN y NATHALIA DEL VALLE CACERES BENAVIDES.

A esta demanda se le dio entrada el 13 de diciembre de 1999, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 32061; asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos ARQUIMIDES, ARELIS, WILMER, ALIRICA BENAVIDES y ANA INESTROZA, ante este Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos del último de los citados, en las horas de despacho indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de que expongan lo que ha bien tengan sobre el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 20 de diciembre de 1999, se dio por notificada la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la misma fecha fue agregada en las actas del presente expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2000, el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, solicito previa certificación en autos le sean devueltos los originales.

Por auto de fecha 27 de enero de 2000, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó devolver documentos originales solicitados, previa certificación en actas.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR CACERES FERRER.

Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 27 de Enero de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma esplendida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA intentado por el abogado CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR CACERES FERRER, contra los ciudadanos ARQUIMIDES BENAVIDES, ANA EMILIA INESTROZA DE BENAVIDES, ARELIS MARGARITA BENAVIDES DE PEÑA, WILMER ANTONIO BENAVIDEZ INESTROZA y ALIRICA DEL CARMEN BENAVIDES DE NAVA, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Marzo de dos mil cuatro 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1.

Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero La Secretaria Accidental.

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.


Exp: 32061.
HRPQ/ sivi.