REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos DARIO ENRIQUE CHACIN FERRER y ANA MARIA CAMPROVIN VISCAYA, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V.- 9.739.973 y V.- 12.696.123, respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2002, en beneficio de la niña KAREM DAYHANNA CHACIN CAMPROVIN, de la siguiente forma:

 En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano DARIO ENRIQUE CHACIN FERRER, fijó la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES (Bs.106.000,00) mensuales, que representa el 55,76 por ciento del actual salario mínimo nacional y asimismo representa el 33,12 por ciento del ingreso mensual que actualmente devenga. La pensión antes mencionada será cancelada a razón de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500.00), semanales, la cual comenzará a suministrar a partir del 07 de Diciembre del año 2002, mediante recibos previos firmados por la progenitora, en señal de su cumplimiento alimentario.
 Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes Agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
 Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de Navidad aportará a partir de ese año y los siguientes, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) y se los entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.
 Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de la niña y su capacidad económica, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
 Asimismo la ciudadana ANA MARIA CAMPROVIN VISCAYA, está de acuerdo con la pensión de alimentos fijada.

En fecha 06 de Diciembre de 2002, la mencionada Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 06 de Diciembre de 2002, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DARIO ENRIQUE CHACIN FERRER y ANA MARIA CAMPROVIN VISCAYA, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre alimentos celebrado por los ciudadanos DARIO ENRIQUE CHACIN FERRER y ANA MARIA CAMPROVIN VISCAYA, en beneficio de la niña KAREM DAYHANNA CHACIN CAMPROVIN, en fecha 04 de Diciembre de 2002, por ante la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada DALILA URRIBARRI DE LANDAETA y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.3154.
HPQ/sivi