República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



En el presente juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RONDON TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.740.001, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA TERESA RAMÍREZ DE FINOL, en contra del ciudadano RUBEN ELIUD VILLALONGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.602.596, domiciliado en la Ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en beneficio del niño RONNY RUBEN VILLALONGA RONDON.

El 22 de Noviembre de 2002, la actora LOURDES DEL CARMEN RONDON TORRES, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, informó al Tribunal que desde hace un año está domiciliada en el Estado Mérida junto con sus hijos, por lo que se le hace difícil trasladarse a Maracaibo, solicitando el cambio de jurisdicción (sic), y quien debe conocer es un Juez del domicilio del niño de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por lo que entonces, de acuerdo a ese pedimento, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria el 16-01-2003, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el niño RONNY RUBEN VILLALONGA RONDON, está domiciliado en la ciudad de Mérida, en compañía de su progenitora, siendo incompetente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.

Ahora bien, en fecha 26 de Febrero de 2004, se escucho la declaración del niño RONNY RUBEN VILLALONGA RONDON, y de su padre el ciudadano RUBEN ELIUD VILLALONGA ROJAS, los cuales manifestaron que el niño de autos se encuentra viviendo actualmente en Puerto Cabello con su progenitor.

PARTE MOTIVA
UNICO

Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que en el fallo dictado el 16 de Enero de 2003, se declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto el niño RONNY RUBEN VILLALONGA RONDON, se encontraba domiciliado en esa ciudad, en compañía de su progenitora, siendo incompetente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, pero según se evidencia de las actas procesales el beneficiario se encuentra domiciliado con su progenitor en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Ante esta situación, en la cual por sentencia interlocutoria se declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando dicho Tribunal también es incompetente para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Puerto Cabello.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional al observar el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley. revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2003.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

a) REVOCAR PARCIALMENTE el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2.003, en la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RONDON TORRES, en contra del ciudadano RUBEN ELIUD VILLALONGA ROJAS, ya identificados, a los fines de la celeridad procesal y la efectiva Tutela Judicial.
b) Declinar la competencia al Juzgado Distribuidor del Niño y del Adolescente de la ciudad de Puerto Cabello, a fin de que conozca de la presente causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de Marzo de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 24739