República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N1


PARTE NARRATIVA


Consta en autos de Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. 9.733.043, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por la abogada NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.518.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 58.804, en contra del ciudadano NORBERTO JESUS ROMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, Analista de Procesos Contables, titular de la cédula de identidad Nª 5.439.439 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, en beneficio de sus hijos: CARLOS GERARDO ROGERS NAVA, ROBERTO JESUS ROGERS NAVA, GIANNA MARIA ROGERS NAVA.

A esta demanda se le dio entrada el 24 de Septiembre de 2001, ordenándose formar expediente y numérese. Asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano NORBERTO JESUS ROMERO CHACIN, para que compareciera ante el Tribunal al tercer día (3) siguiente de la constancia en autos de la practica de su citación a las 10: 00 am , a fin de celebrar ante la presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso; advirtiéndole que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá ese mismo día a dar contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó a su vez notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2001, la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, titular de la cédula de identidad Nº 9.733.043, asistida para este acto por la abogada en ejercicio NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.518.623, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58804, declaro. Confiero Poder Apud Acta, amplio y suficiente a la abogado NELLY GUTIERREZ DE ARAUJO, antes identificada.

En fecha 03 de Octubre de 2001 y en esa misma fecha se anexo al expediente y se agrego boleta por Secretaria.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas, procésales, observa este Tribunal que el Proceso esta paralizado desde el día 24 de Septiembre de 2001, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio anormal de terminación del proceso.

A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal; y así declara.


PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARI, intentada por l a ciudadana: MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, en contra: NORBERTO JESUS ROMERO CHACIN, antes identificados.

b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Proteccion del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de Marzo de dos mil cuatro, 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.


Exp: 01392
HRPQ/ ivonne